Exp. N.º 556-99-AA/TC  

LIMA

DORILA EUFROSINA TAMARIZ RAMÍREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Dorila Eufrosina Tamariz Ramírez contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y seis, su fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Dorila Eufrosina Tamariz Ramírez, con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Energía y Minas, el Consejo de Minería del Ministerio de Energía y Minas, y contra el Jefe del Registro Público de Minería, para que se deje sin efecto la Resolución N.º 856-97-EM/CM, del veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, expedida por el Consejo de Minería del Ministerio de Energía y Minas, que resuelve declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por la demandante contra la Resolución Jefatural N.º 4419-97-RPM del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, expedida por el Registro Público de Minería, que declara la caducidad de la Concesión Minera Inkari 83 partida 13508, por el no pago oportuno del derecho de vigencia correspondiente a los años mil novecientos noventa y cinco, y mil novecientos noventa y seis.

 

La demandante refiere que no le es aplicable la sustitución del artículo 59º del Decreto Supremo N.º­ 014-92-EM que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería,  dispuesta por el artículo 5º del Decreto Legislativo N.º 868, que entró en vigencia el dos de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en razón de que a ella le es aplicable el artículo 59º del Decreto Supremo mencionado que estableció que era causal de caducidad el no pago oportuno del derecho de vigencia durante dos años consecutivos o tres alternados. La demandante no se encontraba bajo este supuesto pues antes del treinta de junio de mil novecientos noventa y seis, y por dicho año, abonó el 50% del derecho de vigencia, abonando el otro 50% el día veintiocho de junio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose violado, en su caso, el principio constitucional de irretroactividad de la ley.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Energía y Minas contestó la demanda solicitando que ésta sea declarada improcedente o infundada. Sostiene que la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 157º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por el Decreto Supremo N.º 014-92-EM, ha debido impugnar la Resolución N.º 856-97-EM/CM ante la Sala Civil de Turno de la Corte Superior de Justicia de Lima. Manifiesta que no existe violación constitucional alguna porque la resolución cuestionada fue expedida basándose en un trámite regular seguido en un procedimiento contencioso-administrativo.

 

El codemandado Registro Público de Minería contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Refiere que la resolución que declaró la caducidad del derecho minero de la demandante ha sido expedida después de haberse seguido el procedimiento administrativo establecido en la ley. Indica que la demandante, al treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, no había abonado en su integridad el monto que correspondía al derecho de vigencia de los años mil novecientos noventa y cinco, y mil novecientos noventa y seis, habiendo abonado solamente el 50% del segundo año mencionado, deviniendo en diminuto. 

 

 El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas noventa y dos, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar que el artículo 59º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería refiere que es causal de caducidad el no pago oportuno del derecho de vigencia durante dos años consecutivos o tres alternados, ley que rige a la actora para el pago de mil novecientos noventa y cinco, puesto que en junio de mil novecientos noventa y seis abonó el cincuenta por ciento por el derecho correspondiente al año últimamente mencionado y en junio de mil novecientos noventa y siete abona el otro cincuenta por ciento de su deuda, tal como se demuestra con el depósito bancario, no aplicándosele la modificatoria del Decreto Legislativo N.º 868, porque rige a partir de noviembre de mil novecientos noventa y seis hacia adelante.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta y seis, con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada que declaró fundada la demanda, reformándola la declaró improcedente, por considerar que al no existir etapa probatoria en la Acción de Amparo, la misma no resulta ser la vía idónea para resolver la litis, tanto más si la Constitución Política del Estado señala claramente en su artículo 148º, que las resoluciones administrativas que causen estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativo. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que la demandante, mediante la presente acción de garantía, pretende que se deje sin efecto la Resolución N.º 856-97-EM/CM, del veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, expedida por el Consejo de Minería del Ministerio de Energía y Minas que resuelve declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por la demandante contra la Resolución Jefatural N.º 4419-97-RPM del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, expedida por el Registro Público de Minería, que declara la caducidad de la Concesión Minera Inkari 83 Partida 13508, por el no pago oportuno del derecho de vigencia correspondiente a los años mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis.

 

2.      Que, hasta el uno de noviembre de mil novecientos noventa y seis era causal de caducidad de las concesiones mineras el no pago oportuno del derecho de vigencia durante dos años consecutivos o alternados, tal como lo dispuso el artículo 59º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo N.º 014-92-EM, encontrándose vigente el artículo 5º del Decreto Legislativo N.º 868, a partir del día dos del mismo mes y año mencionados, que establece como causal de caducidad el no pago oportuno durante dos años consecutivos.

 

3.      Que el artículo 39º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo N.º 014-92-EM del cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, vigente hasta el uno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, estableció que el derecho de vigencia para los pequeños productores mineros, como  lo es la demandante, era el equivalente en moneda nacional a un dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1.00) por año y por hectárea otorgada o solicitada; además, que dicho derecho correspondiente al segundo año, computado a partir del uno de enero del año siguiente a aquél en que se hubiere formulado el petitorio de la concesión minera, debería abonarse hasta el treinta de junio del segundo año, debiendo aplicarse dicha regla para los años siguientes.

 

4.      Que, dentro de este contexto legal se advierte de autos con los medios probatorios ofrecidos por la demandante, de fojas tres y siete, consistentes en la Constancia de Pequeño Productor Minero y en la Resolución Jefatural N.º 5616-94-RPM del veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, expedida por el Registro Público de Minería, que aprueba el título de la concesión minera metálica Inkari-83, que la demandante era concesionaria de cuatrocientas hectáreas de extensión, sujeta a las obligaciones que estableció el Título Sexto del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, referido en el fundamento que precede; consecuentemente, hasta el treinta de junio de cada año, debía abonar la suma de cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 400.00 ), por concepto de pago de derecho de vigencia, habiendo, amortizado solamente la suma de doscientos dólares de los Estados Unidos de América ( US$ 200.00 ) por el ejercicio de mil novecientos noventa y seis.

 

5.      Que, teniendo presente que el tercer párrafo del artículo 74º del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el  Decreto Supremo N.º 03-94-EM del quince de enero de mil novecientos noventa y cuatro, agregado por el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 50-94-EM, establece que no se admite pago diminuto en moneda de los Estados Unidos de América; la demandante, al treinta de junio de mil novecientos ochenta y seis, adeudaba el derecho de vigencia correspondiente a los años de mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis; consecuentemente, se encontraba dentro del presupuesto del no pago oportuno del derecho mencionado durante dos años consecutivos, no siendo imputable el pago de fojas veinticuatro al período 1996, porque éste, por decisión de la propia demandante, acreditó el pago del derecho de vigencia correspondiente al ejercicio de 1997, tal como queda acreditado con el documento de fojas veintitrés, ofrecido como medio probatorio por la mencionada.

 

6.      Que, consecuentemente, la Resolución cuestionada se ha expedido de conformidad con la ley de la materia, no habiéndose violado ningún derecho constitucional de la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y seis, su fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

EJLG.