EXP. N.° 557-98-AA/TC

LIMA

HEBER JOHNNY ROMERO FALCÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los seis días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Heber Johnny Romero Falcón contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos dieciocho, su fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Heber Johnny Romero Falcón interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, representada por su Alcalde don Julio H. Saldaña Grandez, con la finalidad que se le restituya en su puesto de trabajo y se le reconozcan sus derechos laborales dejados de percibir, más los intereses de ley, con costas y costos.

 

            Sostiene el demandante que ingresó a laborar en la Municipalidad demandada el uno de julio de mil novecientos noventa y tres como personal contratado, desempeñándose como servidor administrativo en labores de naturaleza permanente hasta el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que fue despedido arbitrariamente y sin causa justificada. Posteriormente y dentro del término de Ley interpuso recurso de apelación , la misma que no fue resuelta, agotando la vía previa.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por el apoderado judicial de la Municipalidad demandada, don Santo Vásquez Basilio, el que solicita que se declare infundada la demanda, y propone la excepción de incompetencia –dado que el actor no interpone su demanda ante los Juzgados Civiles del Cono Norte, pues su domicilio y el lugar donde supuestamente se efectuó la lesión se ubica en dicho distrito judicial–, la excepción de caducidad –ya que el despido en forma arbitraria e ilegal que aduce el demandante se produjo el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco y en forma inmediata, lo que no hace necesario el agotamiento de la vía previa–, la excepción de litispendencia –porque el demandante interpone una denuncia ante la Sétima Fiscalía Provincial del Distrito Judicial del Cono Norte, su fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, contra el Alcalde y otros funcionarios por los delitos de violación a la libertad de trabajo y abuso de autoridad– y la excepción de legitimidad para obrar del demandado –por cuanto el demandante no ha tenido vínculo laboral directo alguno con la demandada, y sólo la tuvo por intermedio de una empresa de servicios–.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que no se ha probado la comisión de las conductas contenidas en los artículos 1° y 2° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo con los suficientes medios probatorios en aplicación supletoria, además de lo normado en los artículos 196°, 197° y 200° del Código Procesal Civil y declara improcedentes las excepciones propuestas.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, por considerar que de lo actuado no se evidencia en forma directa e inmediata vinculación laboral alguna entre las partes, por lo que este aspecto debe ser contemplado en un proceso amplio por requerir etapa probatoria. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la pretensión del demandante es que este Tribunal disponga que la Municipalidad demandada cumpla con reincorporarlo en su puesto de trabajo, y reconocerle todos su derechos.

 

2.      Que el demandante ha esgrimido argumentos y presentado documentos de trabajo que acreditan que laboró en la Municipalidad demandada, no obstante la demandada señala que no tenía vínculo laboral directo con el demandante, sino que dicha labor la realizaba a través de una empresa de servicios; que en consecuencia existen elementos contradictorios respecto de la naturaleza del vínculo laboral entre las partes; es por ello que debe concluirse que el presente proceso constitucional no resulta idóneo para que se puedan dilucidar dichas pretensiones por carecer de etapa probatoria, toda vez que para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios, que las partes deben aportar según convenga a sus derecho, en un procedimiento mas lato, a fin de crear certeza en el Juez, respecto a la reclamación materia de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos dieciocho, su fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en el extremo que confirmando la apelada declaró improcedentes las excepciones propuestas y reformándola las declara INFUNDADAS y la confirma en el extremo que declara improcedente la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MR