EXP. N.°
557-98-AA/TC
LIMA
HEBER
JOHNNY ROMERO FALCÓN
En Lima, a los
seis días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Heber Johnny Romero Falcón contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos
dieciocho, su fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, que
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Heber
Johnny Romero Falcón interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad
Distrital de Comas, representada por su Alcalde don Julio H. Saldaña Grandez,
con la finalidad que se le restituya en su puesto de trabajo y se le reconozcan
sus derechos laborales dejados de percibir, más los intereses de ley, con
costas y costos.
Sostiene el demandante que ingresó a laborar en la
Municipalidad demandada el uno de julio de mil novecientos noventa y tres como
personal contratado, desempeñándose como servidor administrativo en labores de
naturaleza permanente hasta el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa
y cinco, fecha en que fue despedido arbitrariamente y sin causa justificada.
Posteriormente y dentro del término de Ley interpuso recurso de apelación , la
misma que no fue resuelta, agotando la vía previa.
Admitida la demanda, ésta es contestada por el apoderado
judicial de la Municipalidad demandada, don Santo Vásquez Basilio, el que
solicita que se declare infundada la demanda, y propone la excepción de
incompetencia –dado que el actor no interpone su demanda ante los Juzgados
Civiles del Cono Norte, pues su domicilio y el lugar donde supuestamente se
efectuó la lesión se ubica en dicho distrito judicial–, la excepción de
caducidad –ya que el despido en forma arbitraria e ilegal que aduce el
demandante se produjo el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y
cinco y en forma inmediata, lo que no hace necesario el agotamiento de la vía
previa–, la excepción de litispendencia –porque el demandante interpone una denuncia
ante la Sétima Fiscalía Provincial del Distrito Judicial del Cono Norte, su
fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, contra el
Alcalde y otros funcionarios por los delitos de violación a la libertad de
trabajo y abuso de autoridad– y la excepción de legitimidad para obrar del
demandado –por cuanto el demandante no ha tenido vínculo laboral directo alguno
con la demandada, y sólo la tuvo por intermedio de una empresa de servicios–.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado
en Derecho Público de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar,
entre otras razones, que no se ha probado la comisión de las conductas
contenidas en los artículos 1° y 2° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo con los
suficientes medios probatorios en aplicación supletoria, además de lo normado
en los artículos 196°, 197° y 200° del Código Procesal Civil y declara
improcedentes las excepciones propuestas.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y
ocho, confirmó la apelada, por considerar que de lo actuado no se evidencia en
forma directa e inmediata vinculación laboral alguna entre las partes, por lo
que este aspecto debe ser contemplado en un proceso amplio por requerir etapa
probatoria. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la
pretensión del demandante es que este Tribunal disponga que la Municipalidad
demandada cumpla con reincorporarlo en su puesto de trabajo, y reconocerle
todos su derechos.
2. Que el
demandante ha esgrimido argumentos y presentado documentos de trabajo que
acreditan que laboró en la Municipalidad demandada, no obstante la demandada
señala que no tenía vínculo laboral directo con el demandante, sino que dicha
labor la realizaba a través de una empresa de servicios; que en consecuencia
existen elementos contradictorios respecto de la naturaleza del vínculo laboral
entre las partes; es por ello que debe concluirse que el presente proceso
constitucional no resulta idóneo para que se puedan dilucidar dichas
pretensiones por carecer de etapa probatoria, toda vez que para ello resulta
imprescindible la actuación de medios probatorios, que las partes deben aportar
según convenga a sus derecho, en un procedimiento mas lato, a fin de crear
certeza en el Juez, respecto a la reclamación materia de autos.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
en
parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
doscientos dieciocho, su fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y
ocho, en el extremo que confirmando la apelada declaró improcedentes las
excepciones propuestas y reformándola las declara INFUNDADAS y la confirma en el extremo que declara
improcedente la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO