EXP. N.º 557-99-AA/TC

LIMA

RAQUEL ROJAS RÍOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Raquel Rojas Ríos contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos nueve, su fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Raquel Rojas Ríos interpone Acción de Amparo contra la Directora Ejecutiva de Registro y Normas del Ministerio de Salud; el Director General de Medicamentos Insumos y Drogas; el Ministro de Salud y la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud; con el objeto de que se ordene el cese de los actos administrativos que transgreden el derecho de contratar libremente con fines lícitos y que limitan su derecho de contratar libremente la locación de sus servicios profesionales.

 

La demandante refiere que presta sus servicios profesionales mediante la modalidad de locación de servicios en diversas boticas, cuyos propietarios cumplen las exigencias establecidas por el Ministerio de Salud, consignando en la declaración jurada el nombre del químico farmacéutico regente. Sin embargo, señala que no se le permite asesorar a varias boticas debido a que la Directora Ejecutiva de Registro y Normas está oficiando a los propietarios de las boticas, comunicándoles que la demandante está incumpliendo con el Reglamento que prohíbe ser regente de otra botica, para cuyo efecto les concede un plazo para que sustituyan a la demandante por otro químico farmacéutico, bajo apercibimiento de declararse abandonado el trámite iniciado, es decir, de autorización de regencia.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud contesta la demanda proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, señala que no existe vulneración de derecho constitucional alguno, toda vez que la demandante ha incumplido lo dispuesto en el artículo 5º del Reglamento para el Ejercicio de la Farmacia, Comercio de Drogas, Funcionamiento de Herbolerías aprobado por Resolución Suprema del veinticuatro de agosto de mil novecientos veintidós.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, de fojas ciento cuatro, su fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado en autos el agotamiento de la vía previa.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos nueve, su fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por los mismos fundamentos. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, a través del presente proceso, la demandante pretende que se ordene el cese de los actos administrativos que transgreden el derecho de contratar libremente con fines lícitos y que limitan su derecho de pactar libremente la locación de sus servicios profesionales en diferentes boticas y farmacias en calidad de regente.

 

2.      Que, en el presente caso, no era exigible a la demandante el agotamiento de la vía previa, toda vez que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 28º inciso 3) de la Ley N.º 23506.

 

3.      Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5º y 9º de la Resolución Suprema de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos veintidós, Reglamento para el Ejercicio de la Farmacia, Comercio de Drogas, Funcionamiento de Herbolerías, se dispone que “[...] ningún farmacéutico podrá regentar más de una farmacia o droguería, ni desempeñar funciones en otro cargo [...]” y “[...] que el farmacéutico que regente una droguería o dirija técnicamente a un comerciante en drogas, no podrá desempeñar puesto alguno en otra droguería o farmacia [...]”; en tal sentido, la decisión cuestionada en autos al haber sido expedida por funcionario competente y conforme a ley no constituye violación ni amenaza de violación de derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Lima, de fojas doscientos nueve, su fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que  confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola, declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

G.L.Z.