EXP. N.º 557-99-AA/TC
LIMA
RAQUEL ROJAS RÍOS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticuatro
días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por doña Raquel Rojas Ríos contra la Sentencia expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas doscientos nueve, su fecha trece de mayo de mil
novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Raquel Rojas Ríos
interpone Acción de Amparo contra la Directora Ejecutiva de Registro y Normas
del Ministerio de Salud; el Director General de Medicamentos Insumos y Drogas;
el Ministro de Salud y la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales
del Ministerio de Salud; con el objeto de que se ordene el cese de los actos
administrativos que transgreden el derecho de contratar libremente con fines
lícitos y que limitan su derecho de contratar libremente la locación de sus
servicios profesionales.
La demandante refiere que
presta sus servicios profesionales mediante la modalidad de locación de
servicios en diversas boticas, cuyos propietarios cumplen las exigencias
establecidas por el Ministerio de Salud, consignando en la declaración jurada
el nombre del químico farmacéutico regente. Sin embargo, señala que no se le
permite asesorar a varias boticas debido a que la Directora Ejecutiva de
Registro y Normas está oficiando a los propietarios de las boticas,
comunicándoles que la demandante está incumpliendo con el Reglamento que
prohíbe ser regente de otra botica, para cuyo efecto les concede un plazo para
que sustituyan a la demandante por otro químico farmacéutico, bajo
apercibimiento de declararse abandonado el trámite iniciado, es decir, de
autorización de regencia.
La Procuradora Pública a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud contesta la demanda
proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y,
señala que no existe vulneración de derecho constitucional alguno, toda vez que
la demandante ha incumplido lo dispuesto en el artículo 5º del Reglamento para
el Ejercicio de la Farmacia, Comercio de Drogas, Funcionamiento de Herbolerías
aprobado por Resolución Suprema del veinticuatro de agosto de mil novecientos
veintidós.
El Juez del Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, de fojas
ciento cuatro, su fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho,
declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado en autos
el agotamiento de la vía previa.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas doscientos nueve, su fecha trece de mayo de mil novecientos
noventa y nueve, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por
los mismos fundamentos. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
a través del presente proceso, la demandante pretende que se ordene el cese de
los actos administrativos que transgreden el derecho de contratar libremente
con fines lícitos y que limitan su derecho de pactar libremente la locación de
sus servicios profesionales en diferentes boticas y farmacias en calidad de
regente.
2.
Que,
en el presente caso, no era exigible a la demandante el agotamiento de la vía
previa, toda vez que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 28º inciso
3) de la Ley N.º 23506.
3.
Que,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5º y 9º de la Resolución
Suprema de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos veintidós,
Reglamento para el Ejercicio de la Farmacia, Comercio de Drogas, Funcionamiento
de Herbolerías, se dispone que “[...] ningún farmacéutico podrá regentar más de
una farmacia o droguería, ni desempeñar funciones en otro cargo [...]” y “[...]
que el farmacéutico que regente una droguería o dirija técnicamente a un
comerciante en drogas, no podrá desempeñar puesto alguno en otra droguería o
farmacia [...]”; en tal sentido, la decisión cuestionada en autos al haber sido
expedida por funcionario competente y conforme a ley no constituye violación ni
amenaza de violación de derecho constitucional alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Sentencia expedida por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Lima, de fojas doscientos nueve, su fecha trece de mayo de mil
novecientos noventa y nueve, que
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola,
declara INFUNDADA la Acción de
Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.Z.