EXP. N.º 559-99-AA/TC

LIMA

JAVIER ENRIQUE KANASHIRO YWAMOTO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los catorce días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y siete, su fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Javier Enrique Kanashiro Ywamoto, en calidad de Alcalde del Concejo Distrital de San Martín de Porres, en representación de los vecinos de las urbanizaciones Mesa Redonda, Industrial Carretera Panamericana Norte, Santa Luisa (Primera Etapa) y Pro (Noveno Sector), interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas con el objeto de que cesen las hostilizaciones, los intentos ilegales de cobro coactivo de tributos y todos aquellos actos que pretendan sujetarlos a una doble jurisdicción territorial. Afirma que con la creación del distrito de San Martín de Porres, mediante Decreto Ley N.° 11369 del veintidós de mayo de mil novecientos cincuenta, los sectores de Mesa Redonda, Industrial Carretera Panamericana Norte, Santa Luisa y Pro, corresponden a su jurisdicción. Desde la creación del distrito de Los Olivos por Ley N.° 25017 han venido suscitándose conflictos limítrofes entre diferentes distritos colindantes, entre ellos, San Martín de Porres y Comas. Que, dadas las continuas amenazas de cobro coactivo de tributos, la Asociación de Propietarios de la Urbanización Santa Lucía Primera Etapa inició el Expediente Administrativo N.° 14305-97 ante la Municipalidad de Comas, sobre sus límites territoriales, donde se declaró improcedente su solicitud. Manifiesta que la municipalidad demandada sustenta su posición en la ley de creación del distrito de Los Olivos, N.° 25017, para justificar indebidamente una ampliación territorial. Refiere que por estos hechos los vecinos no pueden perjudicarse y, de ese modo, ser objeto de doble tributación.

 

El apoderado judicial de la Municipalidad Distrital de Comas propone las excepciones de caducidad, de falta de legitimidad para obrar del demandante y falta de agotamiento de la vía administrativa. Solicita que la demanda sea declarada infunda, afirma que el demandante cuestiona la Ley N.° 25017 y el Acuerdo de Concejo N.° 287 del diez de noviembre de mil novecientos noventa y uno expedido por la Municipalidad Metropolitana de Lima; afirma que la citada Ley N.° 25027 no adolece de errores o vacíos en su redacción y derogó la Ley N.° 16012 y demás que describían los límites de Comas o de San Martín de Porres, y que los sectores que el demandante señala como propios de su jurisdicción se encuentran más bien dentro de la jurisdicción de la Municipalidad de Comas.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, por Resolución de fojas ciento cuatro, su fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se advierte que los vecinos de las urbanizaciones antes citadas hayan otorgado poder de representación al demandante, por lo que carece de representación.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, por Resolución de fojas ciento treinta y siete, su fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por considerar que el fondo del asunto controvertido es un problema de jurisdicción territorial entre dos municipalidades, que no corresponde ser dilucidado en la presente vía sino a través del proceso constitucional de conflicto de competencia y de atribuciones. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, del escrito de demanda de fojas cuarenta y tres, el demandante señala que interpone la presente acción en calidad de Alcalde del Concejo Distrital de San Martín de Porres, en representación de los vecinos de las urbanizaciones Mesa Redonda, Industrial Carretera Panamericana Norte, Santa Luisa (Primera Etapa) y Pro (Noveno Sector), con el objeto de que el órgano jurisdiccional disponga que la entidad edil demandada cese las hostilizaciones, intentos ilegales de cobro coactivo de tributos y todos aquellos actos que los pretendan sujetar a una doble jurisdicción territorial.

 

2.      Que, de conformidad con el artículo 26º de la Ley N.° 23506, la demanda puede ser interpuesta directamente por la persona afectada o por su representante, en este último supuesto es de aplicación supletoria las normas que sobre tal materia regula el Código Procesal Civil. Sin embargo, no obra en autos documento alguno que acredite que se haya otorgado el respectivo poder de representación al demandante. Por otra parte, cabe señalar que de conformidad con el artículo 47º de la Ley Orgánica de Municipalidades, N.° 23853, si bien el Alcalde es personero legal de la Municipalidad como persona jurídica de derecho público, es decir, representante legal de la entidad edil como tal, ello no le confiere facultad de representar a los vecinos de su comuna en procesos de naturaleza como el presente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y siete, su fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación  en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

mme