Exp. N. º 560-99-AA/TC
LIMA
AGRUPACIÓN DEPORTIVA DE
CAMPISTAS CHEPECONDE
En Lima, a los dos días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por la Agrupación Deportiva de Campistas Chepeconde, contra la
Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos diez, su fecha
diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada
la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La Agrupación Deportiva de Campistas de Chepeconde, con fecha uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Cañete y contra el Director de Infraestructura y Desarrollo Local, don Juan Manuel Toro Castro, para que se declare sin efecto legal el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral N.º 06-98-DIDC-MPC del seis de enero de mil novecientos noventa y ocho, expedida por el Director de Infraestructura y Desarrollo Local de la Municipalidad demandada, reponiéndose el procedimiento administrativo a que se refiere la resolución aludida –Expediente N.º 614-97–, al estado de que se resuelva la oposición formulada por la demandante a la aprobación del Estudio Preliminar de Habilitación Urbana sobre el terreno eriazo-ribereño ubicado a la altura del kilómetro 120 de la Carretera Panamericana Sur, del distrito de Cerro Azul, provincia de Cañete, solicitada por la empresa Malaguita Playa S.A.
Refiere la demandante, que dicho terreno fue adquirido por la
empresa Malaguita Playa S.A., de su anterior propietaria, la Municipalidad
Provincial de Cañete, estableciéndose en la cláusula tercera de la respectiva
Escritura Pública de compraventa que ésta se efectuaba con el fin de que se
desarrolle un proyecto turístico destinado a dar acogida a trescientos
campistas, señalándose que existirían dos vías de acceso afirmadas y
señalizadas debidamente que conectarían la playa denominada Chepeconde con la
Carretera Panamericana Sur. Sostiene que los integrantes de la asociación
demandante son aficionados a la práctica de camping
y otros deportes y que desde hace aproximadamente veintiséis años vienen
acampando en la Playa Chepeconde, a la que ingresaban por el camino público de
pescadores existente desde hace más de treinta años, que cruza por la propiedad
de la empresa mencionada; que de aprobarse el proyecto preliminar de
habilitación urbana se estaría impidiendo el libre tránsito y bloqueando el
camino de acceso a la playa mencionada, razón por la cual con fecha veintitrés
de julio del mil novecientos noventa y siete, interpusieron formal oposición a
la solicitud de aprobación del Estudio Preliminar de Habilitación Urbana.
La entidad edil demandada y el codemandado don Juan Manuel Toro Castro contestan la demanda proponiendo, la primera, las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y la segunda, las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, solicitando ambos que la demanda sea declarada infundada. Refieren que la Resolución Directoral N.º 06-98-DIDL-MPC ha sido expedida con arreglo a ley, aprobando el Estudio Preliminar de la Habilitación Urbana para Uso de Vivienda Temporal o Vacacional correspondiente al terreno eriazo ribereño al mar de 45.77098 ha, ubicado a la altura del kilómetro 120 al 121.50 de la Carretera Panamericana Sur, distrito de Cerro Azul, Cañete, autorizando a la Asociación Los Percebes y a don Armando Artoni Guazzi a presentar en un plazo de seis meses los proyectos definitivos de la citada habilitación; y que la resolución aludida no ha autorizado a cerrar el acceso a la Playa Chepeconde.
Por tener legítimo interés económico y moral, don Armando Artoni Guazzi y la Asociación Los Percebes salen a juicio contestando la demanda y proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y solicitan que la demanda sea declarada infundada. Refieren que las áreas de terreno de que trata la Resolución Directoral N.º 06-98-DIDL-MPC, del seis de enero de mil novecientos noventa y ocho, materia de la oposición formulada por la demandante, fueron adquiridas de su anterior propietaria, la empresa Malaguita Playa S.A., mediante escrituras públicas de compraventa del veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco, y seis de octubre de mil novecientos ochenta y seis, otorgadas ante el Notario don Antonio Chavarri Arce, e inscritas en la Ficha N.º 2544 y, en el Tomo 94, folio trescientos sesenta y tres, respectivamente, del Registro Público de Cañete. Habiendo solicitado a la Municipalidad Provincial de Cañete la aprobación de los Estudios Preliminares de Habilitación Urbana de los terrenos de su propiedad, ésta ha expedido la Resolución materia de la presente acción de garantía de acuerdo a ley.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas doscientos cincuenta y tres, con fecha uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundadas las excepciones de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar del demandado e improcedente la demanda, por considerar que la petición de la demandante ha sido resuelta mediante Resolución Directoral N.º 58-97-DIDL-MPC, del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la oposición formulada por la demandante.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas
cuatrocientos diez, con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y
nueve, revocó la sentencia en cuanto declara improcedente la demanda;
reformándola la declaró infundada y la confirmó en cuanto desestimó por
infundadas las excepciones de incompetencia y de falta de legitimidad para
obrar del demandado, por considerar que la oposición planteada por la
demandante fue resuelta mediante Resolución N.º 58-97-DIDL-MPC, del treinta de
diciembre de mil novecientos noventa y siete. Contra esta Resolución, la
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
la demandante, mediante la presente acción de garantía, pretende que se deje
sin efecto legal el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral
N.º 06-98-DIDC-MPC, del seis de enero de mil novecientos noventa y ocho,
expedida por el Director de Infraestructura y Desarrollo Local de la
Municipalidad demandada, que, entre otros, aprueba el Estudio Preliminar de la
Habilitación Urbana Para Uso de Vivienda Temporal o Vacacional, correspondiente
a los terrenos eriazos-ribereños de propiedad de la Asociación Los Percebes y
de don Armando Artoni Guazzi, reponiéndose el procedimiento administrativo a
que se refiere la resolución aludida –Expediente N.º 614-97–, al estado de que
se resuelva la oposición formulada por ella contra la aprobación de dicho
estudio preliminar.
2.
Que
la oposición contra la aprobación del Estudio Preliminar de la Habilitación
Urbana fue presentada por la demandante el día veintitrés de julio de mil
novecientos noventa y siete, la misma que no fue resuelta dentro del plazo
legal; en consecuencia, en este caso procedía que la demandante en aplicación
del artículo 87º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo
N.º 02-94-JUS, diera por denegada su petición e interponer el recurso de queja
respectivo.
3.
Que,
sin perjuicio del fundamento que precede, a fojas setenta y cuatro y setenta y
cinco de autos se advierte que la demandante, con fecha veintiséis de enero de
mil novecientos noventa y ocho, a través de su abogado, tomó conocimiento de la
Resolución Directoral N.º 06-98-DIDL-MPC que, entre otros, resolvió aprobar el
Estudio Preliminar de la Habilitación Urbana de los terrenos de propiedad de la
Asociación Los Percebes y de don Armando Artoni Guazzi, no habiendo interpuesto
contra ella los recursos impugnativos previstos en la Ley de Normas Generales
de Procedimientos Administrativos cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el
Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, máxime si ya era parte de ese proceso
administrativo al haber formulado oposición a la aprobación de dicho Estudio
que al no ser resuelto dentro del plazo de ley, se entendía denegada.
4.
Que,
en tal virtud, queda acreditado en autos que la demandante ha iniciado la
presente acción de garantía sin haber agotado la vía administrativa previa,
contraviniendo lo establecido en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, no
encontrándose en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el
artículo 28º del mencionado cuerpo normativo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas cuatrocientos diez, su fecha diecinueve de abril de mil novecientos
noventa y nueve, que revocando la apelada declaró infundada la demanda;
reformándola declara IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo; la confirma en lo demás que contiene; e integrándola declara
fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
EJLG.