ChiclAYO
Juan EDILBERTO Gastulo Ramos
En Trujillo, a los veintinueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Edilberto Gastulo Ramos
contra la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, su fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Alcalde de la
Municipalidad Provincial de Chiclayo, don Miguel Ángel Bartra Grosso.
Don Juan Edilberto Gastulo Ramos interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, don Miguel Ángel Bartra Grosso, sustentando su reclamo en la transgresión de sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo, al haberse expedido el Memorándum N.° 1716-98-MPCH/OPER de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual se ha procedido a despedirlo arbitrariamente de su trabajo, desconociendo su vínculo laboral de cuatro años y ocho meses.
Especifica que, con fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, ingresó a laborar a la Municipalidad Provincial de Chiclayo como vigilante del Mercado Modelo de Chiclayo y, posteriormente, como administrador del Mercado José Balta, habiendo desempeñado sus funciones con responsabilidad y sin haber incurrido en falta alguna tipificada en el Decreto Legislativo N.° 276 o en el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM. Por consiguiente, al haber superado el año de servicios en forma ininterrumpida desempeñando labores de naturaleza permanente, su derecho se encuentra amparado en la Ley N.° 24041, ya que para procederse a su despido se le debió instaurar proceso administrativo disciplinario, conforme a las normas antes citadas, lo que no se hizo al haberse cursado el Memorándum objeto de cuestionamiento.
Contestada la demanda por el representante del Alcalde de la
Municipalidad Provincial de Chiclayo, ésta es negada y contradicha,
fundamentalmente, por considerar que no se ha cumplido con agotar la vía previa.
Por otra parte, el actor ha suscrito contrato temporal de trabajo sujeto a
modalidad, debidamente registrado y autorizado por la Dirección Regional de
Trabajo y Promoción Social, el mismo que, por otra parte, establece plazos de
inicio y término de la relación laboral, por lo que venciéndose este último, el
contrato puede quedar, como es el caso, resuelto de pleno derecho. Pretende el
actor, además, que se efectúe una calificación del trabajo realizado y el
carácter temporal del contrato, situaciones que deben ventilarse en otra vía
distinta del amparo. Por último, conforme a las leyes de presupuesto de los
años 1990 a 1999, las contrataciones de personal para labores de naturaleza
permanente se encuentran prohibidas, permitiéndose solamente para actividades
temporales.
El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, de fojas cincuenta y siete a
sesenta y uno, con fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve,
expide resolución declarando fundada la demanda, principalmente por considerar
que el actor ha efectuado sus actos administrativos contra los actos de la
administración realizados por los funcionarios de la entidad demandada,
habiéndose producido silencio administrativo negativo al no haber sido resuelta
su última petición en el término de ley; que, de los medios probatorios
acompañados se aprecia que el actor ha venido prestando servicios para la
entidad demandada desde el quince de febrero de mil novecientos noventa y
cuatro, realizando inicialmente labores de limpieza en el Mercado Modelo de Chiclayo y, posteriormente, de administrador
del Mercado José Balta y José Olaya desempeñando labores de naturaleza
permanente hasta el día veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho,
fecha en la cual, la Directora de Personal le comunica que el contrato a plazo
determinado había terminado; que ha quedado acreditado que el demandante ha
suscrito con el Alcalde de la Municipalidad demandada un contrato de trabajo
temporal sujeto a modalidad por un plazo de duración de dos meses computados
desde el tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho hasta el tres de
octubre del mismo año, contrato suscrito sin tener en cuenta que el actor ya
había adquirido derechos laborales reconocidos en el artículo 1° de la Ley N.°
24041, por lo que no se ha respetado uno de los principios laborales previstos
en la Constitución como es el relativo al carácter irrenunciable de los
derechos reconocidos; que al tener el demandante la condición de trabajador del
sector público con permanencia en el cargo y al haberse producido su cese sin
la existencia de un proceso previo, la demanda resulta amparable.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas ciento doce, con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve,
revoca la resolución apelada y declara improcedente la demanda fundamentalmente
por estimar que la pretensión, en el presente caso, ha devenido en una
situación controvertida que no puede dilucidarse mediante el amparo por no ser
ésta la vía idonea. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
1. Que, conforme se aprecia del petitorio contenido en la demanda interpuesta, éste se orienta al cuestionamiento del Memorándum N.° 1716-98-MPCH-OPER de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, tras considerar que con el mismo se han vulnerado los derechos constitucionales del demandante relativos al debido proceso y al trabajo.
2. Que, por consiguiente, y a efectos de determinar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede señalar, en primer término, que para el caso de autos no cabe invocar la regla de agotamiento de las vías previas prevista en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, dado que el acto administrativo objeto de cuestionamiento ya se había ejecutado en la práctica, por lo que, en tales circunstancias, resulta de aplicación el artículo 28° inciso 1) de la norma antes acotada. Tampoco, y por otra parte, puede alegarse caducidad de la demanda, pues ésta fue presentada en el término expresamente previsto por el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
3. Que, sin embargo, y en lo que respecta al asunto de fondo, este Tribunal considera que si bien el demandante ha probado haber mantenido vínculo laboral con la entidad demandada, no ha acreditado de modo fehaciente la continuidad del mismo, pues las instrumentales que acompañan al texto de su demanda indican la existencia de períodos específicos de tiempo en los que aquél prestó labores, pero no así permanencia por más de un año de forma ininterrumpida. Por otra parte, en las instrumentales antes referidas se hace hincapié en el carácter temporal o eventual de la actividad prestada, lo que supone un asunto susceptible de ser debatido con otros instrumentos, como planillas y boletas de pago, que en el presente proceso no se han acompañado de modo integral.
4. Que, por consiguiente, y sin que este Tribunal se pronuncie sobre la veracidad o no del reclamo planteado, se ve en la necesidad de desestimar la presente demanda al requerirse de mayores elementos probatorios, lo que supone el dejar a salvo el derecho del demandante a replantear su reclamo o, en su caso, optar por una vía procesal idónea en donde se puedan ofrecer o actuar los mismos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento doce, su fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; REFORMÁNDOLA declara INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
Lsd.