LIMA
CONSORCIO TEXTIL DEL PACÍFICO S.A.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Consorcio Textil del Pacífico S.A., contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos,
su fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
infundada la Acción de Hábeas Data interpuesta contra el Consejo Nacional de
Camélidos Sudamericanos (Conacs).
ANTECEDENTES:
Consorcio
Textil del Pacífico S.A., representada por don Olaf Hein Cristhiani, interpone
Acción de Hábeas Data contra el Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos
(Conacs), Organismo Público Descentralizado del Sector Agricultura, con el
objeto de que se le proporcione documentación y datos a que hace referencia en
cuarenta y dos extremos de su demanda y que son derivados de la firma y
ejecución del Convenio de Asociación en Participación para la Transformación
Industrial, Confección y Comercialización de la Fibra de Vicuña del Perú,
suscrito entre la Sociedad Nacional de Criadores de Vicuña del Perú y la
International Vicuña Consortium (IVC).
La demandante
señala que: 1) Con fechas cinco y catorce de agosto de mil novecientos noventa
y seis se entregaron, por conducto notarial, dos cartas dirigidas al organismo
demandado, con la finalidad de que se proporcione a su empresa información
sobre la conservación y racional explotación económica de los recursos
naturales de la vicuña y sus derivados; y 2) No obstante que sus comunicaciones
se encuentran dentro de los alcances constitucionales, el demandado no dio
respuesta a la solicitud de información a que tenía derecho, conforme a lo
establecido en el primer párrafo del inciso 5) del artículo 2° de la
Constitución Política del Estado.
El Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, don
Fernando García Barrera, contesta la demanda y solicita que sea declarada
improcedente, por considerar que: 1) La información que solicita la demandante
no la posee el Conacs; 2) El demandado fue asesor en la elaboración del
referido Convenio, que fue suscrito por la Sociedad Nacional de Criadores de Vicuña
del Perú y el consorcio extranjero International Vicuña Consortium-IVC, y celebrado ante el Registro de la
Empresas del Tribunal de Vercelli-Italia; y 3) En consecuencia, dicho Convenio
es un documento privado, donde no tiene participación directa el Estado, suscrito entre dos personas jurídicas de
derecho privado y, por ello, Conacs no puede estar obligado a dar información
que no le pertenece, tampoco cuenta con la autorización correspondiente para su
divulgación.
La Sociedad
Nacional de Criadores de Vicuña del Perú contesta igualmente la demanda
solicitando que sea declarada improcedente, señalando que la información
proveniente de la ejecución y del resultado del Convenio de Asociación en
Participación para la Transformación Industrial, Confección y Comercialización
de la Fibra de Vicuña del Perú, del veintidós de junio de mil novecientos
noventa y cuatro, no pertenece al Estado, es de propiedad de quienes
suscribieron dicho convenio.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento ochenta y siete, con
fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declaró
infundada la demanda, por considerar que la información, derivada del Convenio
suscrito entre la Sociedad Nacional de Criadores de Vicuña del Perú y el
consorcio extranjero International Vicuña Consortium-IVC, constituye propiedad de particulares, y por ello, el
Estado se encuentra impedido de proporcionarla, bajo sanción por abuso del
ejercicio regular de un derecho.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas trescientos, con fecha diecisiete de abril de mil novecientos
noventa y ocho, confirma la apelada que declaró infundada la demanda, por los fundamentos expuestos por el Juzgado
en primera instancia. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, conforme aparece del petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de ésta se dirige a exigir de parte del Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos (Conacs) que proporcione a favor de Consorcio Textil del Pacífico S.A. la documentación y datos a que hace referencia en cuarenta y dos considerandos específicos de su demanda, derivados de la firma y ejecución del Convenio de Asociación en Participación para la Transformación Industrial, Confección y Comercialización de la Fibra de Vicuña del Perú, suscrito entre la Sociedad Nacional de Criadores de Vicuña del Perú y la International Vicuña Consortium (IVC).
2. Que por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede señalar en primer término que en el caso de autos no cabe invocar la ausencia de agotamiento de la vía previa prevista en el inciso a) del artículo 5º de la Ley N.° 26301, habida cuenta de que la misma quedó agotada con el requerimiento por conducto notarial que hizo la demandante, conforme se aprecia de fojas quince a veintitrés de los autos. Por otra parte, tampoco cabe alegar caducidad, por haberse interpuesto la presente acción, dentro del período de sesenta días inmediatamente posterior a la presentación de la antes referida carta notarial, de conformidad con el artículo 3° de la citada Ley N.° 26301, en concordancia con el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
3. Que, sin embargo, y en lo que respecta al asunto de fondo este Tribunal estima que la Acción de Hábeas Data interpuesta carece de legitimidad constitucional, por cuanto si bien es un derecho constitucional de todo ciudadano el de “[...]...solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública [...]” conforme lo dispone el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución, el presupuesto lógico en la exigibilidad de la información que se requiere pasa obligatoriamente por acreditar su evidente o inexcusable posesión a la par que la libre disponibilidad de parte de la entidad a la que se emplaza notarialmente primero, y mediante el proceso constitucional, con posterioridad.
4. Que si contrario sensu, el proceso constitucional de hábeas data pudiera promoverse contra cualquier entidad en abstracto, independientemente de corroborarse o no la posesión de los datos o informaciones cuya exigibilidad se invoca así como la libre disposición de los mismos, se desnaturalizaría la esencia del derecho que se pretende proteger, pues toda información, así como tiene receptores igualmente tiene una fuente de la cual necesariamente se deriva y a la cual, en modo alguno, se puede ignorar.
5. Que en el caso de autos, si bien el Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos (Conacs) realiza labores de promoción, asesoramiento, supervisión y regulación del desarrollo, conservación, manejo, mejoramiento y aprovechamiento a nivel nacional de todas las especies que conforman los camélidos sudamericanos, conforme lo dispone el Decreto Supremo N.° 026-96-AG del nueve de julio de mil novecientos noventa y dos, y en tal sentido solo se limita a fiscalizar o supervisar los actos propios de su competencia, no ha intervenido como parte en el Convenio de Asociación y Participación para la Transformación Industrial, Confección y Comercialización de la Fibra de Vicuña celebrado entre la Sociedad Nacional de Criadores de Vicuña del Perú y el International Vicuña Consortium y, por consiguiente, no puede exigirse de la referida entidad demandada, el proporcionar información de la cual no puede disponer como propia o libremente, como parece entenderlo la demandante.
6. Que si, por el contrario, el Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos, proporcionara la información requerida por Consorcio Textil del Pacífico S.A., y a la cual sólo puede acceder en vía de fiscalización o supervisión, pero no como titular, estaría vulnerando elementales principios de reserva informativa que sólo competen a la Sociedad Nacional de Criadores de Vicuña y el International Vicuña Consortium en cuanto entidades privadas. El hábeas data, en tales circunstancias, se estaría distorsionando en sus objetivos, pues no se le estaría utilizando como un medio de acceso a la información que poseen las entidades públicas, sino como un instrumento de rastreo de datos estrictamente particulares, a los que el Estado sólo accedió por la índole de su función, pero no porque sea la fuente inobjetable de la que nacen los mismos.
7. Que, en consecuencia, y puesto que este Tribunal no puede asumir que un proceso constitucional sea utilizado para fines distintos a los que con su reconocimiento se pretende, se ve en la necesidad de desestimar la pretensión planteada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos, su fecha
diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la
apelada, declaró INFUNDADA la Acción
de Hábeas Data. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
Lsd.