EXP. N.º 562-99-AA/TC

LAMBAYEQUE

VÍCTOR MANUEL VERÁSTEGUI ARRASCUE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Manuel Verástegui Arrascue contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Agraria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento setenta, su fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

           

ANTECEDENTES:

 

Don Víctor Manuel Verástegui Arrascue interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz a fin de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 033-99-MDJLO/A, del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, que da por concluida su designación en el cargo y por terminado su vínculo laboral, se ordene su reposición como trabajador de dicha municipalidad y se le reintegre lo dejado de percibir desde la fecha de su cese, por considerar que se ha afectado su derecho al trabajo.

 

Sostiene que mediante Memorándum N.° 069-93-A-MDJLO, del veintiuno de abril de  mil novecientos noventa y tres, se le encargó la Jefatura de Obras Públicas de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz en condición de contratado por servicios personales, y que por Resolución de Alcaldía N.° 293-95-A/MDJLO, del ocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, se le renovó su contrato para que realice labores de naturaleza permanente en el Departamento de Obras Públicas, y que, sin embargo, con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, mediante Resolución de Alcaldía N.° 033-99-MDJLO/A, la municipalidad demandada puso término a su relación laboral de manera arbitraria, ya que, al haber laborado durante más de un año ininterrumpidamente en labores de naturaleza permanente, solamente podía ser cesado por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, de acuerdo con la Ley N.° 24041.

 

La municipalidad demandada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que el demandante no se encuentra dentro de lo establecido por el artículo 1° de la Ley N.° 24041, puesto que no ha realizado labores de naturaleza permanente y se ha desempeñado en un cargo de confianza.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas cincuenta y seis, con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que las labores desempeñadas por el demandante en la municipalidad demandada han sido por más de un año y de naturaleza permanente.

 

La Segunda Sala Civil Agraria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento setenta, con fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que según los documentos acompañados, el status laboral del demandante es controvertido, no siendo la Acción de Amparo la vía idónea para establecerlo, por cuanto carece de etapa probatoria. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:              

 

1.                  Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 23506.

 

2.                  Que el objeto de la presente acción de garantía es que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 033-99-MDJLO/A, que da por terminado el vínculo laboral del demandante, se ordene su reposición en la municipalidad demandada y se le reintegre lo dejado de percibir desde la fecha de su cese.

 

3.                  Que, a fojas veinte, treinta y ocho y cuarenta, obran copias de las resoluciones de alcaldía N.os 033-99-MDJLO/A, 142-93-A/MDJLO y 272-93-A/MDJLO, de donde se advierte que el cargo de Jefe de Obras Públicas es considerado como un cargo de confianza, y a fojas cinco aparece copia autenticada de la Resolución de Alcaldía N.° 293-95-A/MDJLO, que resuelve renovar el contrato del demandante para labores de naturaleza permanente; sin embargo, del certificado de trabajo de fojas quince no se llega a establecer fehacientemente la naturaleza de los cargos que desempeñó el demandante y si éstos fueron de confianza o no, así como tampoco el tiempo de duración de ellos, a efectos de determinar si se encuentra dentro de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N.° 24041; en consecuencia, siendo necesaria la actuación de medios probatorios, la Acción de Amparo no es la vía idónea por tratarse de un proceso de naturaleza especial y sumarísima en donde no existe etapa probatoria, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren  la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución de la Segunda Sala Civil Agraria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento setenta, su fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ           

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

PBU