EXP. N.º 563-99-AA/TC
HUAURA
ALADINO SÁNCHEZ
GONZALES
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días
del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Aladino Sánchez Gonzáles contra la Resolución expedida por
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas noventa y
tres, su fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Aladino Sánchez
Gonzales, con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve
interpone Acción de Amparo contra la Universidad Nacional José Faustino Sánchez
Carrión, con el objeto de que se declare la no aplicación de la Resolución
Rectoral N.º 330-98-UH de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y
ocho; y, en consecuencia, solicita que se ordene su reincorporación a su centro
de trabajo.
El demandante refiere que se
presentó al examen de evaluación de personal llevado a cabo por la Universidad
demandada, pero al no aprobar dicho examen se expidió la Resolución Rectoral
N.º 330-98-UH, en virtud de la cual resuelven cesarlo por causal de excedencia.
No conforme con dicha decisión, interpuso recurso de reconsideración, el cual
fue resuelto mediante Resolución Rectoral N.º 531-98-UH de fecha once de agosto
de mil novecientos noventa y ocho. Luego, manifiesta que de manera equívoca
interpuso nuevamente otro recurso de reconsideración contra esta última
resolución, pero fue desestimado mediante Resolución Rectoral N.º 848-98-UH de
fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, frente a la cual
interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto hasta la fecha de
inicio del presente proceso.
La Universidad demandada
contesta la demanda señalando que en el presente caso se ha producido la
caducidad de la acción y que se encontraba facultada para realizar exámenes de
evaluación de personal según la Ley N.º 26457. Asimismo, señala que ésta no
constituye la vía idónea para ventilar la pretensión del demandante, sino la
acción contencioso-administrativa.
El Juez del Segundo Juzgado
Civil de Huacho, a fojas cincuenta y cinco, con fecha diecisiete de febrero de
mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, y fundada la
excepción de caducidad.
La Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huaura, a fojas
noventa y tres, con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve,
declaró improcedente la demanda, por considerar que la presente acción de
garantía no constituye la vía idónea para que el demandante haga valer su
derecho. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
a través del presente proceso, el demandante pretende que se declare la no
aplicación de la Resolución Rectoral N.º 330-98-UH, en virtud de la cual, de
conformidad con lo acordado por el Pleno de la Comisión Reorganizadora de la
Universidad demandada en su sesión de fecha veinticinco de mayo de mil
novecientos noventa y ocho, resolvió cesarlo, entre otros, por causal de
excedencia. En consecuencia, solicita que se disponga su reincorporación en su
puesto de trabajo.
2.
Que,
conforme lo ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, si bien
el artículo 5º de la Ley N.º 26457 establece que las decisiones que adopte la
Comisión de Reorganización, como ocurre en el presente caso, sólo pueden ser
cuestionadas mediante la acción contencioso-administrativa, ello no impide la
instauración de la Acción de Amparo, siempre y cuando, en el proceso de
reorganización y evaluación, se hubieran violado derechos constitucionales.
3.
Que,
si bien es cierto el demandante, con fecha uno de julio de mil novecientos
noventa y ocho, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución
Rectoral N.º 330-98-UH, el cual fue desestimado mediante la Resolución Rectoral
N.º 531-98-UH, de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y ocho; debe
resaltarse que con ello quedó agotada la vía previa, toda vez que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley N.º 26457, las
decisiones que adopte la Comisión de Reorganización, en aplicación de dicho
dispositivo legal, tienen el carácter de inapelables. Más aún cuando, según el
artículo 3º de la Ley N.º 26614, que modificó el artículo 4º de la Ley N.º
26457, el Pleno de la Comisión de Reorganización ejerce las funciones y atribuciones
que corresponden a la Asamblea y al Consejo Universitario.
4. Que, en tal sentido, el plazo de caducidad a
que se refiere el artículo 37º de la Ley N.º 23506 debe computarse a partir del
día siguiente de la notificación de la Resolución Rectoral N.º 531-98-UH, del
once de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Por lo que al haberse
interpuesto la presente demanda el cinco de febrero de mil novecientos noventa
y nueve, se advierte la extemporaneidad del inicio de la presente acción de
garantía.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas noventa y tres,
su fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la
apelada, declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo, e integrando el fallo, declara FUNDADA la excepción de caducidad. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.Z.