EXP. N.º 563-99-AA/TC

HUAURA

ALADINO SÁNCHEZ  GONZALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los catorce días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Aladino Sánchez Gonzáles contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas noventa y tres, su fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Aladino Sánchez Gonzales, con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve interpone Acción de Amparo contra la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, con el objeto de que se declare la no aplicación de la Resolución Rectoral N.º 330-98-UH de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y ocho; y, en consecuencia, solicita que se ordene su reincorporación a su centro de trabajo.

 

El demandante refiere que se presentó al examen de evaluación de personal llevado a cabo por la Universidad demandada, pero al no aprobar dicho examen se expidió la Resolución Rectoral N.º 330-98-UH, en virtud de la cual resuelven cesarlo por causal de excedencia. No conforme con dicha decisión, interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución Rectoral N.º 531-98-UH de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Luego, manifiesta que de manera equívoca interpuso nuevamente otro recurso de reconsideración contra esta última resolución, pero fue desestimado mediante Resolución Rectoral N.º 848-98-UH de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, frente a la cual interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto hasta la fecha de inicio del presente proceso.

 

La Universidad demandada contesta la demanda señalando que en el presente caso se ha producido la caducidad de la acción y que se encontraba facultada para realizar exámenes de evaluación de personal según la Ley N.º 26457. Asimismo, señala que ésta no constituye la vía idónea para ventilar la pretensión del demandante, sino la acción contencioso-administrativa.

 

El Juez del Segundo Juzgado Civil de Huacho, a fojas cincuenta y cinco, con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, y fundada la excepción de caducidad.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de  Huaura, a fojas noventa y tres, con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que la presente acción de garantía no constituye la vía idónea para que el demandante haga valer su derecho. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, a través del presente proceso, el demandante pretende que se declare la no aplicación de la Resolución Rectoral N.º 330-98-UH, en virtud de la cual, de conformidad con lo acordado por el Pleno de la Comisión Reorganizadora de la Universidad demandada en su sesión de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, resolvió cesarlo, entre otros, por causal de excedencia. En consecuencia, solicita que se disponga su reincorporación en su puesto de trabajo.

 

2.      Que, conforme lo ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, si bien el artículo 5º de la Ley N.º 26457 establece que las decisiones que adopte la Comisión de Reorganización, como ocurre en el presente caso, sólo pueden ser cuestionadas mediante la acción contencioso-administrativa, ello no impide la instauración de la Acción de Amparo, siempre y cuando, en el proceso de reorganización y evaluación, se hubieran violado derechos constitucionales.

 

3.      Que, si bien es cierto el demandante, con fecha uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Rectoral N.º 330-98-UH, el cual fue desestimado mediante la Resolución Rectoral N.º 531-98-UH, de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y ocho; debe resaltarse que con ello quedó agotada la vía previa, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley N.º 26457, las decisiones que adopte la Comisión de Reorganización, en aplicación de dicho dispositivo legal, tienen el carácter de inapelables. Más aún cuando, según el artículo 3º de la Ley N.º 26614, que modificó el artículo 4º de la Ley N.º 26457, el Pleno de la Comisión de Reorganización ejerce las funciones y atribuciones que corresponden a la Asamblea y al Consejo Universitario.

 

4.   Que, en tal sentido, el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37º de la Ley N.º 23506 debe computarse a partir del día siguiente de la notificación de la Resolución Rectoral N.º 531-98-UH, del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Por lo que al haberse interpuesto la presente demanda el cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se advierte la extemporaneidad del inicio de la presente acción de garantía.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas noventa y tres, su fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo, e integrando el fallo, declara FUNDADA la excepción de caducidad. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

G.L.Z.