Exp. N.º 564-99-AA/TC

Cuzco

Armando Rafael Huamaní Gonzales y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Armando Rafael Huamaní Gonzáles y otros contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas ciento siete, su fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

El día veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, don Armando Rafael Huamaní Gonzáles y otros, en representación de la Asociación Provivienda Kantoc, interponen demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago, don Víctor Abel del Castillo Alarcón, para que se abstenga de donar los terrenos destinados a las áreas recreacionales en la Asociación de Vivienda Kantoc. Manifiestan que la Asociación de Vivienda Kantoc es propietaria de 27,195.95 m2 de terreno, el cual se encuentra registrado en los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble y que de acuerdo con el Reglamento Nacional de Construcción, las áreas de terreno para habilitación urbana se distribuirán dejando un porcentaje para fines recreacionales. En el caso de autos, el área dejada para fines recreacionales es 1,476.70 m2, los cuales la entidad demandada pretende donar al Poder Judicial y al Ministerio Público.

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada infundada, señalando que no se ha violado derecho constitucional alguno de la demandante, afirmando que en ningún momento se ha formalizado donación alguna a favor de tales instituciones públicas, señalando que de ser el caso tendría que hacerse el cambio de uso previamente a la donación, porque no se pueden donar áreas destinadas a la recreación y deben cumplirse las formalidades que manda la ley para las donaciones.

El Juez del Juzgado Mixto de Santiago, a fojas cincuenta, con fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar que no existe documento que acredite el acto jurídico de donación y, por lo tanto, no hay violación o amenaza de violación de derecho constitucional alguno.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, a fojas ciento siete, con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada en la que el a quo falla declarando infundada la demanda que debe entenderse como improcedente. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, del petitorio contenido en la demanda se desprende que el objeto de ésta es que el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago, provincia y departamento de Cusco, don Víctor Abel del Castillo Alarcón, se abstenga de donar terrenos de la Asociación demandante destinados a áreas recreacionales.
  2. Que las acciones de amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión, de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N.º 23506.
  3. Que, de autos puede advertirse que a la fecha de interposición de la presente acción de garantía no se había producido la donación del área recreacional referida por la demandante ni se habían dado las evidencias de una amenaza a los derechos constitucionales, no existiendo medio probatorio alguno del cual se pueda acreditar, inferir o presumir la existencia de tales amenazas.
  4. Que, en consecuencia, la demandante, conociendo del acto administrativo, que no ha acreditado documentadamente, por medio del cual la entidad edil demandada lesionaba supuestamente su derecho invocado en la presente acción de garantía, debió interponer la respectiva reclamación dando inicio al procedimiento administrativo para que se revoque o modifique el acto impugnado y se suspendan sus efectos, tal como lo establece el artículo 5° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado mediante Decreto Supremo N.° 02-94-JUS.
  5. Que, entonces, la demandante ha iniciado la presente acción de garantía sin haber agotado la vía previa, tal como lo dispone el artículo 27° de la Ley N.° 23506, no encontrándose ésta en ninguna de las causas de excepción previstas en el artículo 28° del mismo cuerpo normativo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas ciento siete, su fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

EJLG.