EXP. N.º 565-98-AA/TC

LIMA

HOTEL KAISER S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los siete días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por el representante legal del Hotel Kaiser S.A., contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas treinta y cuatro del cuaderno de apelación, su fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

El representante legal del Hotel Kaiser S.A., con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, interpone Acción de Amparo contra la Jueza del Noveno Juzgado Transitorio Civil de Lima, doña Alicia Távara Martínez; el Secretario de dicho Juzgado, don Iván Gallo García; y contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, para que se abstenga de vulnerar y amenazar sus derechos constitucionales al debido proceso, tutela jurisdiccional y de defensa, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución sin número del siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, expedida por el Noveno Juzgado Transitorio en lo Civil de Lima, en el procedimiento que sobre aviso de despedida le sigue doña Beatriz Linardelli Gallardo, que declarando sin lugar las oposiciones formuladas en ese proceso por quien ejerce la presente acción de garantía, dispuso llevar adelante el lanzamiento decretado.

 

El demandante refiere que no obstante que doña Beatriz Linardelli Gallardo, durante la secuela del proceso de desalojo, transfirió la propiedad del bien que ocupa como arrendataria a su hijo don Jean Paolo López Luza Linardelli, ésta prosiguió con la continuación del juicio sin haberse producido la sucesión procesal. Indica que las firmas puestas en los escritos de la demandante en el proceso de desalojo no corresponden al puño y letra de ésta; además que, entre otros, la magistrada contra quien interpone la acción de garantía se ha avocado al conocimiento de un proceso que no es de su competencia.

 

Los demandados no contestan la demanda.

 

La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento catorce, con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar que la Acción de Amparo no puede constituir una supra instancia procesal que revise las resoluciones emanadas dentro de un proceso regular.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas treinta y cuatro del cuaderno de apelación, con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por los fundamentos de la recurrida confirmó la apelada que declaró infundada la demanda, entendiéndose esta declaración por improcedente. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la demandante, a través de su representante legal, mediante la presente acción de garantía, pretende básicamente que el Tribunal Constitucional deje sin efecto la Resolución sin número, del siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, expedida por el Noveno Juzgado Civil de Lima, que ordena que se lleve adelante el lanzamiento decretado en el proceso que sobre desalojo le sigue doña Beatriz Linardelli Gallardo.

 

2.      Que el artículo 6º de la Ley N.º 23506 y el artículo 10º de la Ley N.º 25398 disponen que no proceden las acciones de garantía contra resolución judicial emanada de proceso regular o arbitral, y que las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular, deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen; del examen de autos se advierte que la resolución cuestionada ha sido emitida en un proceso regular, el mismo que se encuentra en ejecución de sentencia; en consecuencia, la acción debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas treinta y cuatro del cuaderno de apelación, su fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

EJLG.