En
Arequipa, a los treinta y uno días del mes de marzo de dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario de Casación, entendido como Extraordinario, interpuesto por el
doctor Fernando Rivero Ynfantas, en representación del Rector de la Universidad
Nacional San Antonio Abad del Cusco, contra la Resolución expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco y Madre de Dios,
su fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Mauro
Concha Pérez, rector de la Universidad Nacional San Antonio de Abad del Cusco,
interpone Acción de Cumplimiento contra el Ministro de Economía y Finanzas, don
Jorge Camet Dickman, para que cumpla con lo que dispone el artículo 53º de la
Ley N.º 23733, Ley Universitaria, que determina que las remuneraciones de los
profesores de las universidades públicas se homologan con las correspondientes
a los magistrados del Poder Judicial.
El demandante
señala que el incumplimiento de la mencionada disposición atenta contra su
derecho a la vida, a la dignidad de la persona humana, el derecho a una
remuneración equitativa y suficiente que procure para él y su familia el
bienestar material y espiritual.
El Procurador
Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas
propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, toda vez
que no se ha cumplido con el requerimiento notarial; asimismo, la excepción de
representación defectuosa del demandante, toda vez que en su condición de
rector, no puede representar a los docentes como gremio laboral para solicitar
una homologación de carácter remunerativo. Asimismo, propone la excepción de
caducidad, toda vez que la Ley N.º 23733 es de fecha nueve de diciembre de mil
novecientos ochenta y tres, y la demanda fue presentada el dieciséis de
noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Al contestar la demanda indica
que resulta legal y materialmente imposible que el Ministerio de Economía y
Finanzas otorgue una partida presupuestal sin el financiamiento respectivo y
sin la autorización correspondiente.
El Cuarto
Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, a fojas ciento trece, con fecha
treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente
la excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, porque la vía
previa se ha cumplido con la carta notarial remitida por el Presidente de la
Asamblea Nacional de Rectores y Rector de la Universidad Nacional de Cajamarca
al Ministro de Economía y Finanzas, toda vez que lo dispuesto en el artículo
53º de la Ley N.º 23733, es en beneficio de todos los profesores
universitarios; la de representación defectuosa del demandante porque siendo
beneficiarios todos los docentes universitarios, cualquiera de ellos puede
ejercer la acción legal correspondiente para requerir el cumplimiento de la Ley
N.º 23733; la de caducidad porque la afectación tiene carácter de continuada;
en consecuencia, declara fundada la demanda al no haberse cumplido con lo
dispuesto en el artículo 53º de la Ley N.º 23733.
La Primera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Cusco y Madre de Dios, a fojas ciento
noventa y seis, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y
nueve, revocó la apelada declarándola improcedente, por considerar que el
demandante no ha acreditado haber cursado la carta notarial de requerimiento al
demandado, toda vez que las cartas notariales a fojas cuatro y cinco de autos fueron
remitidas por autoridades de otras universidades. Contra esta Resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, en el artículo 5º inciso c) de la
Ley N.º 26301, de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento, se establece como vía
previa en el caso de la Acción de Cumplimiento, el requerimiento por conducto
notarial a la autoridad pertinente para el cumplimiento de lo que se considera
debido, previsto en la ley o el cumplimiento del correspondiente acto
administrativo o hecho de la administración.
2. Que, en autos
no obra carta notarial alguna dirigida por el demandante don Mauro Concha Pérez
al Ministro de Economía y Finanzas requeriéndole el cumplimiento del artículo
53º de la Ley N.º 23733, Ley Universitaria, por lo que no se ha cumplido con el
agotamiento de la vía previa, toda vez que las cartas notariales que figuran a
fojas cuatro y cinco de autos, fueron remitidas por los rectores de otras
universidades.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco y Madre de Dios, de fojas
ciento noventa y seis, su fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa
y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
NUGENT
GARCÍA MARCELO