EXP. N.° 565-99-AC/TC

CUSCO Y  MADRE DE DIOS

MAURO CONCHA PÉREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los treinta y uno días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario de Casación, entendido como Extraordinario, interpuesto por el doctor Fernando Rivero Ynfantas, en representación del Rector de la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco, contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco y Madre de Dios, su fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Mauro Concha Pérez, rector de la Universidad Nacional San Antonio de Abad del Cusco, interpone Acción de Cumplimiento contra el Ministro de Economía y Finanzas, don Jorge Camet Dickman, para que cumpla con lo que dispone el artículo 53º de la Ley N.º 23733, Ley Universitaria, que determina que las remuneraciones de los profesores de las universidades públicas se homologan con las correspondientes a los magistrados del Poder Judicial.

 

El demandante señala que el incumplimiento de la mencionada disposición atenta contra su derecho a la vida, a la dignidad de la persona humana, el derecho a una remuneración equitativa y suficiente que procure para él y su familia el bienestar material y espiritual.

 

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, toda vez que no se ha cumplido con el requerimiento notarial; asimismo, la excepción de representación defectuosa del demandante, toda vez que en su condición de rector, no puede representar a los docentes como gremio laboral para solicitar una homologación de carácter remunerativo. Asimismo, propone la excepción de caducidad, toda vez que la Ley N.º 23733 es de fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, y la demanda fue presentada el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Al contestar la demanda indica que resulta legal y materialmente imposible que el Ministerio de Economía y Finanzas otorgue una partida presupuestal sin el financiamiento respectivo y sin la autorización correspondiente.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, a fojas ciento trece, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, porque la vía previa se ha cumplido con la carta notarial remitida por el Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores y Rector de la Universidad Nacional de Cajamarca al Ministro de Economía y Finanzas, toda vez que lo dispuesto en el artículo 53º de la Ley N.º 23733, es en beneficio de todos los profesores universitarios; la de representación defectuosa del demandante porque siendo beneficiarios todos los docentes universitarios, cualquiera de ellos puede ejercer la acción legal correspondiente para requerir el cumplimiento de la Ley N.º 23733; la de caducidad porque la afectación tiene carácter de continuada; en consecuencia, declara fundada la demanda al no haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 53º de la Ley N.º 23733.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco y Madre de Dios, a fojas ciento noventa y seis, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada declarándola improcedente, por considerar que el demandante no ha acreditado haber cursado la carta notarial de requerimiento al demandado, toda vez que las cartas notariales a fojas cuatro y cinco de autos fueron remitidas por autoridades de otras universidades. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, en el artículo 5º inciso c) de la Ley N.º 26301, de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento, se establece como vía previa en el caso de la Acción de Cumplimiento, el requerimiento por conducto notarial a la autoridad pertinente para el cumplimiento de lo que se considera debido, previsto en la ley o el cumplimiento del correspondiente acto administrativo o hecho de la administración.

 

2.      Que, en autos no obra carta notarial alguna dirigida por el demandante don Mauro Concha Pérez al Ministro de Economía y Finanzas requeriéndole el cumplimiento del artículo 53º de la Ley N.º 23733, Ley Universitaria, por lo que no se ha cumplido con el agotamiento de la vía previa, toda vez que las cartas notariales que figuran a fojas cuatro y cinco de autos, fueron remitidas por los rectores de otras universidades.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco y Madre de Dios, de fojas ciento noventa y seis, su fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

MLC