EXP. N.° 566-97-AA/TC
LIMA
HOSTAL SAN REMO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dos días del
mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad que debe
ser entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por Hostal San Remo,
contra la Resolución expedida por la
Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas ciento siete, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete,
que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Hostal San Remo de propiedad
de doña Adelina Elvira Delgado Monje, con fecha doce de setiembre de mil
novecientos noventa y seis, interpone demanda de Acción de Amparo contra la
Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se deje sin efecto el Acta de
Clausura N.º 1246-96 de fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y
seis; sostiene la demandante que pese a venir funcionando desde hace más de
seis años cumpliendo con todos los reglamentos y disposiciones dictadas por la
demandada –contando incluso con la respectiva Licencia Municipal de Apertura
para Establecimiento, con fecha dos de setiembre del año mencionado–, la
Dirección Municipal de Vigilancia y Control Ciudadana-Cuerpo de Vigilancia
Municipal le impuso una multa por “carecer el establecimiento de las
condiciones mínimas de seguridad necesarias para la circulación de las
personas”, y así mismo levantó el Acta de Clausura materia de su pretensión, al
encontrar funcionando en forma irregular dicho establecimiento, procediéndose a
clausurarlo definitivamente por la misma infracción que se alude en la multa
antes mencionada, aplicándosele otras multas por diversas infracciones,
vulnerándose de esta manera su derecho a los medios impugnativos y a la
libertad de trabajo.
La Municipalidad Metropolitana
de Lima contesta la demanda solicitando que debe desestimarse la pretensión de
la demandante, toda vez que la clausura definitiva de su establecimiento no
constituye amenaza ni violación de derecho constitucional alguno, por tratarse de una facultad prevista en la ley y propia
de la autoridad municipal. Agrega, además, que las autoridades municipales
están facultadas legalmente para adoptar todas las medidas que sean pertinentes
e, inclusive, para ordenar la clausura de establecimientos.
El Juez del Segundo Juzgado
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y uno, con fecha
diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada la
demanda, por considerar principalmente que, si bien constituye facultad de la
autoridad municipal el disponer la clausura de establecimientos y vigilar
permanentemente que su funcionamiento no atente contra las normas de seguridad,
salud y moral públicas; sin embargo, el ejercicio de tal facultad no puede
afectar el derecho que los administrados tienen al debido proceso y derecho de
defensa.
La Sala Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento siete,
con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada y
reformándola declaró infundada la demanda, por considerar que el artículo 118º
de la Ley Orgánica de Municipalidades faculta a las autoridades municipales a
ordenar la clausura transitoria o definitiva de establecimientos cuando éstos
sean contrarios a las normas reglamentarias. Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que,
habiendo amparado las anteriores instancias del órgano jurisdiccional a favor
de la demandante, la no aplicación de la sanción de Multa N.º 014724, del dos
de setiembre de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Constitucional
solamente se pronunciará en el extremo de la clausura definitiva del
establecimiento que conduce la demandante.
2. Que las municipalidades están facultadas legalmente para controlar el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales, estando comprendidas dentro de estas facultades todas aquéllas que garanticen el cumplimiento de las normas legales existentes, pudiendo, en caso de contravención de éstas, ordenar su clausura definitiva, atribuciones legales que se desprenden de lo preceptuado en los artículos 68º inciso 7) y 119º de la Ley Orgánica de Municipalidades N.º 23583.
3. Que, considerando que el ejercicio de la facultad de control de funcionamiento del tipo de establecimientos precitados está orientado a garantizar el estricto cumplimiento de normas legales así como la adecuada realización de la actividad autorizada, en el caso de autos el acto administrativo cuestionado no resultó arbitrario, toda vez que el Informe de Inspección Ocular N.º 000668-96-MLM/DAU, de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y seis, se desprende que el establecimiento no cumplía con las condiciones mínimas de infraestructura, sanidad y seguridad, debiendo destacarse que se encuentra ubicado dentro del área del Centro Histórico de Lima, concluyendo en los mismos términos el Informe de Evaluación Legal N.º 036-96-MLM/DMC-DC, de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, y cuyas copias obran de fojas cincuenta y uno a cincuenta y cuatro del expediente.
4. Que, habiendo cuestionado la demandante durante la secuela del procedimiento que la clausura de su establecimiento ha sido efectuada por autoridad incompetente, se advierte que el Acta de Clausura de fojas quince se ha levantado por la Dirección Municipal de Vigilancia y Control Ciudadano, en estricta sujeción a lo establecido en el numeral 19) (Cese y Cierre de Establecimiento) del acápite III (Ámbito, Responsabilidades y Procedimientos), de la Directiva N.º 001-96-DMCDC-MLM del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis.
5. Que, en consecuencia, la sanción de clausura definitiva impuesta a la demandante por la autoridad municipal no vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado
y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas ciento siete, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa
y siete, que revocando la apelada declaró INFUNDADA
la Acción de Amparo respecto del Acta de Clausura y las Multas N.os:
014722, 014723 y 014665. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
ELG.