EXP. N.° 566-98-AA/TC
LIMA
ZOILA SOFÍA MUJICA SORALUZ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Zoila Sofía
Mujica Soraluz contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas veinticinco del Cuaderno de Nulidad, su fecha quince de agosto de mil
novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Zoila Sofía Mujica Soraluz interpone demanda de
Acción de Amparo contra don Luis Cortavarria Checkley, Superintendente de Banca
y Seguros y otro, por violación y desconocimiento flagrante del derecho de
pensión completa que venía gozando por sus servicios prestados a la Nación.
Expresa que mediante Resolución Administrativa de la Superintendencia de Banca
y Seguros N.º 191-91, del siete de mayo de mil novecientos noventa y uno, se le
reconocieron treinta y dos años, ocho meses y ocho días prestados en la
Administración Pública, concediéndosele pensión nivelable de cesantía de
acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 20530. Refiere que los
demandados, de manera arbitraria e inconstitucional, han dispuesto y ejecutado
el recorte y disminución de sus haberes pensionarios en casi cinco veces,
conforme lo acredita con las boletas de pago que adjunta, monto de la pensión
que contrasta ostensiblemente con el que por derecho le corresponde,
contraviniendo los artículos 42º, 43º y 57º de la Constitución Política del
Estado. Asimismo, solicita el pago de los reintegros, más los intereses
legales.
El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales
de la Superintendencia de Banca y Seguros, absuelve el traslado de la demanda
manifestando que la misma debe ser declarada sin lugar, teniendo en
consideración que ni la institución ni los funcionarios demandados han
efectuado violación alguna de artículos constitucionales, más aún la
pensionista ha cobrado su pensión con carácter provisional, por lo que no se
puede alegar que se ha retenido en forma ilegal y arbitraria la suma reclamada.
Argumenta además que en la actualidad se les está pagando pensiones
equivalentes a los sueldos que perciben los servidores públicos en actividad
que laboran bajo el régimen de la actividad privada regulada por la Ley N.º
4916, debiéndose regularizar a fin de que se abonen sus pensiones con los
montos que realmente le corresponde.
El Undécimo Juzgado Civil de Lima, a fojas cuarenta y
uno, con fecha seis de enero de mil novecientos noventa y tres, declara
infundada la demanda, por considerar que en el caso de autos, al abonarse el
adelanto provisional de la pensión de cesantía, no se ha violado derecho
constitucional alguno, por el contrario, la demandada se ha limitado a dar
cumplimiento al artículo 57º del Decreto Ley N.º 20530, sobre normas aplicables
a la Ley de Presupuesto del Sector Público Nacional que establece topes máximos
en el monto de las pensiones; asimismo, el artículo 292º de la Ley N.º 25303
también establece topes a las pensiones.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, a fojas ciento treinta y siete, con fecha doce de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro, confirma la apelada, por considerar, entre otras
razones, que el acto consentido por ambas partes de reducir la pensión que
corresponde a la demandante como ex servidora de la entidad pública emplazada
no viola ni amenaza derecho constitucional alguno que amerite la protección de
ésta acción de garantía, porque no es la vía idónea para discutir el quantum de remuneraciones o pensiones.
La Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, a fojas veinticinco del Cuaderno de Nulidad, con fecha quince de
agosto de mil novecientos noventa y siete, declaró no haber nulidad en la
sentencia de vista y, declara improcedente la Acción de Amparo, por considerar,
entre otras razones, que la pretensión incoada no resulta de orden
constitucional ya que la Acción de Amparo es una garantía de carácter
excepcional donde no se admiten pruebas y sólo es procedente en los casos
citados por ley. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la pretensión de la demandante, es que
a través de la presente Acción de Amparo, se le restituya su derecho de
percibir su pensión de cesantía en forma completa, la cual venía gozando, toda
vez que la demandada arbitrariamente ha dispuesto y ejecutado el recorte y
disminución de sus haberes pensionarios de jubilación, que venía gozando hasta
el mes de agosto de mil novecientos noventa y dos; asimismo, solicita el pago
de reintegros e intereses legales.
2. Que, a fojas
diez de autos obra la Resolución Administrativa de la Superintendencia de Banca
y Seguros N.º 191-91, de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y uno,
que otorgó pensión de cesantía a la demandante por sus treinta y dos años, ocho meses y ocho días
de servicios prestados en la Administración Pública, pensión de cesantía
renovable amparada por el Decreto Ley N.º 20530.
3. Que, habiéndose
pagado a la demandante su pensión de cesantía en los meses de julio y agosto de
mil novecientos noventa y dos, por las sumas de S/. 740.40 y S/. 743.86
mensuales respectivamente, conforme aparece de la planilla de pago de
pensionistas de fojas tres y cuatro de autos; se acredita que dicha pensión fue
recortada unilateralmente a la suma de S/ 504.00 a partir de setiembre de mil
novecientos noventa y dos, desconociéndose derechos y principios laborales de
jerarquía constitucional contenidos en los artículos 42º, 43º y 57º de la
Constitución Política del Estado de 1979 –vigente en la fecha de ocurridos los
hechos–, el artículo 26º, inciso 2) y la Primera Disposición Final y
Transitoria de la vigente Constitución Política del Estado.
4. Que, en cuanto
se refiere al pago de los reintegros, debe tenerse en cuenta que, debiendo
hacerse efectivo los mismos basándose en las liquidaciones que para el efecto
se establezcan, no corresponde su cálculo o determinación a través del presente
proceso constitucional, dejando a salvo el derecho de la demandante para que lo
haga valer en la vía procesal correspondiente.
5. Que, de acuerdo
con el artículo 5º del Decreto Ley N.º 25792, de fecha veintitrés de octubre de
mil novecientos noventa y dos, se transfiere al Pliego Presupuestal del
Ministerio de Economía y Finanzas la recaudación de las aportaciones y la
atención de las pensiones, remuneraciones o similares que correspondería pagar
a la Superintendencia de Banca y Seguros a sus pensionistas, jubilados y
cesantes comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.º 20530, situación que no
enerva en absoluto el derecho de la demandante.
6. Que, teniendo
en cuenta la naturaleza de la Acción de Amparo, ésta no resulta ser la vía
idónea para solicitar el pago de intereses.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fojas veinticinco del Cuaderno de Nulidad, su
fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, que resolviendo no
haber nulidad en la Resolución de Vista, declaró improcedente la demanda y
reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo, y en consecuencia
ordena que la demandada o quien corresponda cumpla con el pago continuado de su
pensión de cesantía renovable que venía percibiendo en el mes de agosto de mil
novecientos noventa y dos; e IMPROCEDENTE
en cuanto solicita el pago de reintegros e intereses legales. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D.