EXP. N.° 566-98-AA/TC

LIMA

ZOILA SOFÍA MUJICA SORALUZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Zoila Sofía Mujica Soraluz contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veinticinco del Cuaderno de Nulidad, su fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Zoila Sofía Mujica Soraluz interpone demanda de Acción de Amparo contra don Luis Cortavarria Checkley, Superintendente de Banca y Seguros y otro, por violación y desconocimiento flagrante del derecho de pensión completa que venía gozando por sus servicios prestados a la Nación. Expresa que mediante Resolución Administrativa de la Superintendencia de Banca y Seguros N.º 191-91, del siete de mayo de mil novecientos noventa y uno, se le reconocieron treinta y dos años, ocho meses y ocho días prestados en la Administración Pública, concediéndosele pensión nivelable de cesantía de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 20530. Refiere que los demandados, de manera arbitraria e inconstitucional, han dispuesto y ejecutado el recorte y disminución de sus haberes pensionarios en casi cinco veces, conforme lo acredita con las boletas de pago que adjunta, monto de la pensión que contrasta ostensiblemente con el que por derecho le corresponde, contraviniendo los artículos 42º, 43º y 57º de la Constitución Política del Estado. Asimismo, solicita el pago de los reintegros, más los intereses legales.

 

            El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia de Banca y Seguros, absuelve el traslado de la demanda manifestando que la misma debe ser declarada sin lugar, teniendo en consideración que ni la institución ni los funcionarios demandados han efectuado violación alguna de artículos constitucionales, más aún la pensionista ha cobrado su pensión con carácter provisional, por lo que no se puede alegar que se ha retenido en forma ilegal y arbitraria la suma reclamada. Argumenta además que en la actualidad se les está pagando pensiones equivalentes a los sueldos que perciben los servidores públicos en actividad que laboran bajo el régimen de la actividad privada regulada por la Ley N.º 4916, debiéndose regularizar a fin de que se abonen sus pensiones con los montos que realmente le corresponde.

 

            El Undécimo Juzgado Civil de Lima, a fojas cuarenta y uno, con fecha seis de enero de mil novecientos noventa y tres, declara infundada la demanda, por considerar que en el caso de autos, al abonarse el adelanto provisional de la pensión de cesantía, no se ha violado derecho constitucional alguno, por el contrario, la demandada se ha limitado a dar cumplimiento al artículo 57º del Decreto Ley N.º 20530, sobre normas aplicables a la Ley de Presupuesto del Sector Público Nacional que establece topes máximos en el monto de las pensiones; asimismo, el artículo 292º de la Ley N.º 25303 también establece topes a las pensiones.

 

         La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y siete, con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, confirma la apelada, por considerar, entre otras razones, que el acto consentido por ambas partes de reducir la pensión que corresponde a la demandante como ex servidora de la entidad pública emplazada no viola ni amenaza derecho constitucional alguno que amerite la protección de ésta acción de garantía, porque no es la vía idónea para discutir el quantum de remuneraciones o pensiones.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas veinticinco del Cuaderno de Nulidad, con fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, declaró no haber nulidad en la sentencia de vista y, declara improcedente la Acción de Amparo, por considerar, entre otras razones, que la pretensión incoada no resulta de orden constitucional ya que la Acción de Amparo es una garantía de carácter excepcional donde no se admiten pruebas y sólo es procedente en los casos citados por ley. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la pretensión de la demandante, es que a través de la presente Acción de Amparo, se le restituya su derecho de percibir su pensión de cesantía en forma completa, la cual venía gozando, toda vez que la demandada arbitrariamente ha dispuesto y ejecutado el recorte y disminución de sus haberes pensionarios de jubilación, que venía gozando hasta el mes de agosto de mil novecientos noventa y dos; asimismo, solicita el pago de reintegros e intereses legales.

 

2.      Que, a fojas diez de autos obra la Resolución Administrativa de la Superintendencia de Banca y Seguros N.º 191-91, de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y uno, que otorgó pensión de cesantía a la demandante por sus  treinta y dos años, ocho meses y ocho días de servicios prestados en la Administración Pública, pensión de cesantía renovable amparada por el Decreto Ley N.º 20530.

 

3.      Que, habiéndose pagado a la demandante su pensión de cesantía en los meses de julio y agosto de mil novecientos noventa y dos, por las sumas de S/. 740.40 y S/. 743.86 mensuales respectivamente, conforme aparece de la planilla de pago de pensionistas de fojas tres y cuatro de autos; se acredita que dicha pensión fue recortada unilateralmente a la suma de S/ 504.00 a partir de setiembre de mil novecientos noventa y dos, desconociéndose derechos y principios laborales de jerarquía constitucional contenidos en los artículos 42º, 43º y 57º de la Constitución Política del Estado de 1979 –vigente en la fecha de ocurridos los hechos–, el artículo 26º, inciso 2) y la Primera Disposición Final y Transitoria de la vigente Constitución Política del Estado.

 

4.      Que, en cuanto se refiere al pago de los reintegros, debe tenerse en cuenta que, debiendo hacerse efectivo los mismos basándose en las liquidaciones que para el efecto se establezcan, no corresponde su cálculo o determinación a través del presente proceso constitucional, dejando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la vía procesal correspondiente.

 

5.      Que, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Ley N.º 25792, de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y dos, se transfiere al Pliego Presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas la recaudación de las aportaciones y la atención de las pensiones, remuneraciones o similares que correspondería pagar a la Superintendencia de Banca y Seguros a sus pensionistas, jubilados y cesantes comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.º 20530, situación que no enerva en absoluto el derecho de la demandante.

 

6.      Que, teniendo en cuenta la naturaleza de la Acción de Amparo, ésta no resulta ser la vía idónea para solicitar el pago de intereses.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veinticinco del Cuaderno de Nulidad, su fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, que resolviendo no haber nulidad en la Resolución de Vista, declaró improcedente la demanda y reformándola declara FUNDADA  la Acción de Amparo, y en consecuencia ordena que la demandada o quien corresponda cumpla con el pago continuado de su pensión de cesantía renovable que venía percibiendo en el mes de agosto de mil novecientos noventa y dos; e IMPROCEDENTE en cuanto solicita el pago de reintegros e intereses legales. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

           

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                         

 

 

 

 

E.G.D.