EXP. N.° 566-99-AA/TC

AREQUIPA

WILLY JESÚS YÉPEZ ÁLVAREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Willy Jesús Yépez Álvarez contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha siete de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Willy Jesús Yépez Álvarez interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital José Luis Bustamante y Rivero, con la finalidad de que cesen las violaciones a sus derechos: a la libertad de trabajo y al debido proceso y a los principios de inmutabilidad de la cosa juzgada y de legalidad. Solicita la reposición de las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos, es decir, la reincorporación inmediata en el cargo de técnico administrativo, y que se declare inaplicable el artículo 23° de las bases del concurso público para ocupar plazas en calidad de nombrados en la Municipalidad demandada; asimismo, solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

            El demandante refiere que a la fecha de interposición de la demanda contaba con más de dos años de servicios personales prestados a la demandada en forma ininterrumpida al haber ingresado a laborar el dos de marzo de mil novecientos noventa y seis, lo cual fue reconocido por el Poder Judicial en una Acción de Amparo que interpuso por haber sido despedido el uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete. En tal sentido, sostiene que se encontraba amparado por la Ley N.° 24041 y sólo podía ser cesado por las causales que indica el Decreto Legislativo N.° 276.

 

            El representante de la Municipalidad Distrital José Luis Bustamante y Rivero contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Sostiene que no se ha afectado ningún derecho constitucional del demandante ya que su representada ha actuado conforme a las bases del concurso público al cual se sometió voluntariamente el demandante y desaprobó, siendo ocupado su cargo por otra persona que obtuvo mayor puntaje. Además, señala que el demandante estaba en calidad de contratado por servicio eventual, el mismo que culminó el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que fue cesado. Propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fojas sesenta y dos, con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la Acción de Amparo, por considerar que de autos se desprende que el demandante venía laborando para la demandada en forma permanente y no temporal o accidental. Además, que fue repuesto por sentencia emitida por el Poder Judicial en una Acción de Amparo que presentó contra la demandada y cuya sentencia ha quedado consentida y que fue cumplida por dicha municipalidad. Por ello, estima que el recurrente solo podía ser cesado por las causales señaladas por el Decreto Legislativo N.° 276.

 

            La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha siete de junio de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y la declaró improcedente; por considerar que el demandante no fue nombrado, no siendo su cese arbitrario, sino únicamente consecuencia de la finalización de su contrato y la ocupación de su cargo por otra persona en base a un concurso, por lo que no se ha afectado el principio de la cosa juzgada, pues el mismo demandante decidió someterse a las bases del concurso. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declare inaplicable al demandante el artículo 23° de las bases del concurso público para nombramiento de personal, ejecutadas por la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, así como su despido de hecho efectuado el cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, como consecuencia de no haber obtenido puntaje favorable en el referido concurso, sin haberse tenido en consideración que se encontraba amparado por la Ley N.° 24041 y, en consecuencia, solo podía ser cesado por las causas previstas en el Decreto Legislativo N.° 276.

 

2.                  Que, en el presente caso, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, por cuanto se produjo el cese de hecho del demandante al vencerse el contrato suscrito, por lo que debe desestimarse la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por la demandada.

 

3.                  Que, a fojas cincuenta y uno del Expediente N.° 97.474.04.0401.J.L.01, acompañado a los autos, obra copia de la sentencia emitida por el Primer Juzgado de Trabajo de Arequipa de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y ocho, recaída en la Acción de Amparo que interpuso don Willy Jesús Yépez Álvarez contra la misma demandada al haber sido separado de ésta por Memorándum N.° 169-97-UP/MDJLBYR, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, al darse por concluida la prestación de sus servicios. Dicha sentencia declaró fundada en parte la demanda e inaplicable el referido memorándum y "sin efecto el despido arbitrario", al considerar, en aplicación del principio de primacía de la realidad, que la naturaleza de los servicios prestados por el demandante como cajero por más de un año era de carácter permanente; por tanto, al amparo de la Ley N.° 24041 sólo podía ser despedido conforme a las disposiciones del capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276. La referida sentencia quedó consentida y aparece, asimismo, a fojas cincuenta y cinco del mismo expediente, que el dos de enero de mil novecientos noventa y ocho la Municipalidad, acatando el fallo judicial, repuso al demandante.

 

4.                  Que, habiendo quedado establecido con la referida sentencia que la condición del demandante era de contratado por servicios de naturaleza permanente y que al amparo de la Ley N.° 24041 gozaba de estabilidad laboral y sólo podía ser separado previo proceso administrativo por la comisión de falta grave, no cabía que la demandada varíe su situación laboral, como en efecto lo hizo al suscribir durante el año mil novecientos noventa y ocho contratos de trabajo eventuales, desconociendo el referido fallo judicial.

 

5.                  Que, en consecuencia, el hecho de que el demandante no haya obtenido puntaje favorable para acceder a una plaza en calidad de nombrado en el concurso promovido, no podía afectar su derecho a permanecer en la entidad en la condición de contratado para servicios de naturaleza permanente; razonamiento este último que se sustenta en los principios constitucionales de jerarquía normativa y el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, aplicable en la relación laboral; principios contenidos en los artículos 51° y 26° de la Constitución Política del Estado, respectivamente.

 

6.                  Que está probado en autos que la demandada ha actuado violando los derechos constitucionales del demandante a la protección contra el despido arbitrario y los principios constitucionales señalados en el fundamento anterior.

 

7.                  Que, conforme lo ha establecido este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha sucedido en el presente caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos cuatro, su fecha siete de junio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo, en consecuencia, inaplicable al demandante el artículo 23º de las Bases del Concurso convocado por la demandada; ordena su reposición en el cargo que venía ocupando u otro similar en la condición de contratado por servicios de naturaleza permanente; sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

HG/NF