EXP. N.° 569-99-AA/TC

PIURA

LEONEL EDGARDO VALDIVIEZO ARRESE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Trujillo, a los veintinueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Leonel Edgardo Valdiviezo Arrese contra la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura-Tumbes, de fojas ciento sesenta y cinco, su fecha dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Grau.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Leonel Edgardo Valdiviezo Arrese interpone Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Grau, para que se deje sin efecto el Acta de Entrega de Obra, no se ejecute la Carta Fianza N.° 02-13328 del Banco Regional del Norte por la suma de noventa y cuatro mil trescientos dos nuevos soles con veintitrés céntimos (S/. 94,302.23), referidos a la obra Construcción de Pabellón de 06 aulas E.M.P. N.° 15115 Ocoto Alto-Tambogrande, y se notifique al citado Banco para que suspenda todo pago por supuesto incumplimiento de contrato de obra.

 

Manifiesta que se han afectado sus derechos constitucionales a la libertad de contratación y a la libertad de empresa, comercio e industria y el contemplado en el artículo 62° de la Constitución Política del Estado, en el sentido de que los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía judicial.

 

            Expresa que suscribió un contrato con la demandada para la construcción de seis aulas, cuyo avance se ha realizado en un ochenta y ocho por ciento, al diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho; agrega que si no pudo cumplir lo pactado se debió al fenómeno de El Niño, por lo que estaba imposibilitado de la realización de la obra, quedando un saldo por valorizar en veintidós mil setecientos veinte nuevos soles con veintiocho céntimos (S/. 22,720.28). Planteó reclamación para dejar sin efecto el acta  anotada porque ya se había ejecutado junto con la intervención económica de la obra, así como contra la ejecución de la carta fianza. Con la Resolución N.° 013-97/CTAR-Región Grau, se interviene económicamente la obra. Por Resolución Gerencial N.° 149-98-CTAR, la Gerencia Regional de Operaciones declaró infundada la reclamación. Afirma que el demandado ha transgredido los artículos 59° y 62° de la Constitución Política del Estado.

 

            El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia contesta que, por Resolución Gerencial N.° 377-97/CTAR-RG-GO del siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, el CTAR-Grau resolvió el contrato de Ejecución de Obra por causales previstas en el artículo 5.8.1 del Reglamento Único de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas (RULCOP), siendo incluso sancionado el demandante por el Tribunal de Licitaciones de Obras Públicas con suspensión  temporal de seis meses para presentarse a licitaciones públicas, a adjudicaciones directas, contratos de ejecución de obras con el Estado, y que por Resolución Gerencial N.° 149-98/CTAR-PIURA-GRO del veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se declaró infundada la reclamación contra el acta de entrega de terreno y la ejecución de la carta fianza de fiel cumplimiento del contrato de obra.

 

            El Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Grau (CTAR-PIURA) contesta que se resolvió administrativamente el contrato de obra porque el avance de obra debió alcanzar un cincuenta y ocho punto noventa y siete por ciento (58.97%), sólo se había ejecutado el diecinueve por ciento (19%), de allí que en aplicación del artículo 5.8.1, incisos a) y c) del RULCOP se resolvió el contrato. Elevado al Tribunal de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas se expidió Resolución N.° 036/98-TL del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, sancionando al demandante con seis meses para no contratar con el Estado.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Piura declaró improcedente la Acción de Amparo. Sostiene que el demandante reconoce en su demanda no haber cumplido con concluir en su totalidad la ejecución de la obra; que la Resolución administrativa se encuentra conforme a ley; que es procedente la ejecución de la carta fianza porque es incondicional, irrevocable, de realización automática y sin beneficio de excusión.

 

            La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declara improcedente la Acción de Amparo. Considera que el demandante fue sancionado por el Tribunal de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas por haber incumplido el contrato de obras públicas. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que mediante la presente Acción de Amparo el demandante pretende que no se ejecute la Carta Fianza emitida por el Banco Regional del Norte por la suma de noventa y cuatro mil trescientos dos nuevos soles con veintitrés céntimos (S/. 94,302.23) la misma que garantiza el fiel cumplimiento del contrato de obra suscrito entre el demandante y el Consejo Transitorio de Administración de la Región Grau.

 

2.                  Que, de autos se desprende que con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y siete se suscribió entre las partes un contrato para la ejecución de la obra Construcción de Pabellón de 06 Aulas E.P.M N.° 15115-Ocoto Alto-Tambogrande, el mismo que fue adjudicado directamente y cuyo plazo de ejecución se fijó en ochenta y cinco días calendarios que vencían el quince de octubre de mil novecientos noventa y siete; contrato que se formalizó dentro de los alcances de las disposiciones del Reglamento Único de Licitaciones y contratos de obras públicas aprobado por Decreto Supremo N.° 034-80-VC. Aparece, asimismo, que el contratista incumplió con la ejecución de la obra, resolviéndose el contrato mediante Resolución Gerencial N.° 377-97-CTAR-RG-GO, del siete de octubre de mil novecientos noventa y siete. Asimismo, a fojas ochenta y nueve obra copia de la Resolución N.° 036/98-TL del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho emitida por el Tribunal de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas, mediante la cual se sanciona al contratista con una suspensión temporal de seis meses en el ejercicio de su derecho a presentarse a licitaciones públicas y/o a adjudicaciones directas y contratar la ejecución de obras con el Estado.

 

3.                  Que la ejecución de la carta fianza a que se refiere el demandante se rige por el contrato de obra suscrito entre las partes, por las disposiciones del mencionado Reglamento Único de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas y disposiciones complementarias y por el Código Civil, siendo el caso que el cuestionamiento que formula el demandante no es materia de carácter constitucional sino legal, no siendo la Acción de Amparo la vía que corresponde.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley  Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas ciento sesenta y cinco, su fecha dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes,  su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                               

 

NF