EXP. N.°
569-99-AA/TC
PIURA
LEONEL
EDGARDO VALDIVIEZO ARRESE
En Trujillo, a los veintinueve días
del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por don Leonel Edgardo Valdiviezo Arrese contra la Sentencia expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura-Tumbes, de fojas
ciento sesenta y cinco, su fecha dos de junio de mil novecientos noventa y
nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el
Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Grau.
ANTECEDENTES:
Don Leonel Edgardo Valdiviezo Arrese
interpone Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional
de la Región Grau, para que se deje sin efecto el Acta de Entrega de Obra, no
se ejecute la Carta Fianza N.° 02-13328 del Banco Regional del Norte por la
suma de noventa y cuatro mil trescientos dos nuevos soles con veintitrés
céntimos (S/. 94,302.23), referidos a la obra Construcción de Pabellón de 06 aulas
E.M.P. N.° 15115 Ocoto Alto-Tambogrande, y se notifique al citado Banco para
que suspenda todo pago por supuesto incumplimiento de contrato de obra.
Manifiesta que se han afectado sus derechos constitucionales a la
libertad de contratación y a la libertad de empresa, comercio e industria y el
contemplado en el artículo 62° de la Constitución Política del Estado, en el
sentido de que los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan
en la vía judicial.
Expresa que suscribió un contrato
con la demandada para la construcción de seis aulas, cuyo avance se ha
realizado en un ochenta y ocho por ciento, al diez de febrero de mil
novecientos noventa y ocho; agrega que si no pudo cumplir lo pactado se debió
al fenómeno de El Niño, por lo que estaba imposibilitado de la realización de
la obra, quedando un saldo por valorizar en veintidós mil setecientos veinte
nuevos soles con veintiocho céntimos (S/. 22,720.28). Planteó reclamación para
dejar sin efecto el acta anotada porque
ya se había ejecutado junto con la intervención económica de la obra, así como
contra la ejecución de la carta fianza. Con la Resolución N.°
013-97/CTAR-Región Grau, se interviene económicamente la obra. Por Resolución
Gerencial N.° 149-98-CTAR, la Gerencia Regional de Operaciones declaró
infundada la reclamación. Afirma que el demandado ha transgredido los artículos
59° y 62° de la Constitución Política del Estado.
El Procurador Público encargado de
los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia contesta que, por
Resolución Gerencial N.° 377-97/CTAR-RG-GO del siete de octubre de mil
novecientos noventa y siete, el CTAR-Grau resolvió el contrato de Ejecución de
Obra por causales previstas en el artículo 5.8.1 del Reglamento Único de
Licitaciones y Contratos de Obras Públicas (RULCOP), siendo incluso sancionado
el demandante por el Tribunal de Licitaciones de Obras Públicas con
suspensión temporal de seis meses para
presentarse a licitaciones públicas, a adjudicaciones directas, contratos de
ejecución de obras con el Estado, y que por Resolución Gerencial N.°
149-98/CTAR-PIURA-GRO del veintidós de octubre de mil novecientos noventa y
ocho, se declaró infundada la reclamación contra el acta de entrega de terreno
y la ejecución de la carta fianza de fiel cumplimiento del contrato de obra.
El Consejo Transitorio de
Administración Regional de la Región Grau (CTAR-PIURA) contesta que se resolvió
administrativamente el contrato de obra porque el avance de obra debió alcanzar
un cincuenta y ocho punto noventa y siete por ciento (58.97%), sólo se había
ejecutado el diecinueve por ciento (19%), de allí que en aplicación del
artículo 5.8.1, incisos a) y c) del RULCOP se resolvió el contrato. Elevado al
Tribunal de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas se expidió Resolución
N.° 036/98-TL del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho,
sancionando al demandante con seis meses para no contratar con el Estado.
El Tercer Juzgado Civil de Piura
declaró improcedente la Acción de Amparo. Sostiene que el demandante reconoce
en su demanda no haber cumplido con concluir en su totalidad la ejecución de la
obra; que la Resolución administrativa se encuentra conforme a ley; que es
procedente la ejecución de la carta fianza porque es incondicional, irrevocable,
de realización automática y sin beneficio de excusión.
La Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Piura declara improcedente la Acción de Amparo.
Considera que el demandante fue sancionado por el Tribunal de Licitaciones y
Contratos de Obras Públicas por haber incumplido el contrato de obras públicas.
Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que mediante la presente Acción de Amparo el
demandante pretende que no se ejecute la Carta Fianza emitida por el Banco
Regional del Norte por la suma de noventa y cuatro mil trescientos dos nuevos
soles con veintitrés céntimos (S/. 94,302.23) la misma que garantiza el fiel
cumplimiento del contrato de obra suscrito entre el demandante y el Consejo
Transitorio de Administración de la Región Grau.
2.
Que, de autos se desprende que con fecha diez
de julio de mil novecientos noventa y siete se suscribió entre las partes un
contrato para la ejecución de la obra Construcción de Pabellón de 06 Aulas
E.P.M N.° 15115-Ocoto Alto-Tambogrande, el mismo que fue adjudicado
directamente y cuyo plazo de ejecución se fijó en ochenta y cinco días
calendarios que vencían el quince de octubre de mil novecientos noventa y
siete; contrato que se formalizó dentro de los alcances de las disposiciones
del Reglamento Único de Licitaciones y contratos de obras públicas aprobado por
Decreto Supremo N.° 034-80-VC. Aparece, asimismo, que el contratista incumplió
con la ejecución de la obra, resolviéndose el contrato mediante Resolución
Gerencial N.° 377-97-CTAR-RG-GO, del siete de octubre de mil novecientos
noventa y siete. Asimismo, a fojas ochenta y nueve obra copia de la Resolución
N.° 036/98-TL del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho
emitida por el Tribunal de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas, mediante
la cual se sanciona al contratista con una suspensión temporal de seis meses en
el ejercicio de su derecho a presentarse a licitaciones públicas y/o a
adjudicaciones directas y contratar la ejecución de obras con el Estado.
3.
Que la ejecución de la carta fianza a que se
refiere el demandante se rige por el contrato de obra suscrito entre las partes,
por las disposiciones del mencionado Reglamento Único de Licitaciones y Contratos
de Obras Públicas y disposiciones complementarias y por el Código Civil, siendo
el caso que el cuestionamiento que formula el demandante no es materia de carácter
constitucional sino legal, no siendo la Acción de Amparo la vía que
corresponde.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Piura, de fojas ciento sesenta y cinco, su fecha dos de junio de
mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes,
su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
NF