EXP. N.º 569-2000-AA/TC

LIMA

DIOSDADO ROMANI SÁNCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los once días del mes de octubre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Diosdado Romani Sánchez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos dieciocho, su fecha diecinueve de abril de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Diosdado Romani Sánchez, con fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, interpone Acción de Amparo contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial con el objeto de que el órgano jurisdiccional declare la no aplicación del acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventidós, así como de los actos y resoluciones derivados de dicho acuerdo y ordene su restitución en el cargo de magistrado.

El demandante refiere que dicho Acuerdo, en aplicación del Decreto Ley N.° 25446, dispuso su cese del cargo de magistrado sin observancia de lo establecido por el inciso 2) del artículo 242º de la Constitución Política del Estado de 1979 que garantiza la permanencia de los magistrados mientras observen conducta e idoneidad propias del cargo y que, además, conculca su derecho a la defensa y que su cese se produjo sin expresión de causa ni motivo. Afirma que con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos, interpuso recurso de reconsideración contra el citado acuerdo.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente, por haber operado la caducidad, toda vez que entre la fecha de resolución del referido recurso de reconsideración, el diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos, e incluso, desde la entrada en vigencia de la Constitución Política del Estado de 1993, y la fecha de interposición de la demanda, venció en exceso el plazo de sesenta días hábiles. Que la demanda resulta improcedente, también, por haberlo dispuesto así el artículo 2º del Decreto Ley N.° 25454 y la Disposición Complementaria del Decreto Ley N.° 25580. Sostiene que la demanda es infundada, porque no se han conculcado derechos constitucionales.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento setenta y dos, con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que, entre la fecha de entrada en vigencia de la Constitución actual y la presentación de la demanda había transcurrido en exceso el plazo de sesenta días hábiles para interponer la misma.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos dieciocho, con fecha diecinueve de abril de dos mil, confirmó la apelada por el mismo fundamento y por no haberse agotado la vía previa. Contra esta Resolución, el demandante interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se deje sin efecto el acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventidós, que separa al demandante del cargo de magistrado; así como de los actos y resoluciones derivados de dicho acuerdo, y ordene su restitución en el cargo.
  2. Que, al veintiuno de octubre de mil novecientos noventidós, fecha del acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, objeto de la Acción de Amparo, y al nueve de noviembre de ese mismo año, fecha de la interposición del recurso de reconsideración contra dicho acuerdo, obrante a fojas tres, estaba en vigor el artículo 27° del Decreto Supremo N.° 070-89-PCM, publicado el dos de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, Reglamento de la Ley N.° 25035 de Simplificación Administrativa, el cual prescribía que el silencio administrativo negativo opera vencido el plazo de sesenta días sin que la autoridad administrativa resuelva el recurso impugnatorio respectivo.
  3. Que el plazo prescrito por la norma administrativa antes mencionada debe computarse, en el caso de autos, desde el día siguiente de la fecha de interposición del recurso de reconsideración, es decir, luego del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos; transcurrido este plazo se produjo el silencio administrativo negativo, de conformidad con el citado dispositivo administrativo, por lo que es a partir de ese momento que han de computarse los sesenta días hábiles para la interposición de la presente Acción de Amparo.
  4. Que, conforme obra en autos a fojas veintiséis, la demanda de Acción de Amparo fue interpuesta con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que había transcurrido en exceso tanto el plazo señalado por el dispositivo administrativo mencionado así como el correspondiente a la interposición de la Acción de Amparo. En consecuencia, ha operado la caducidad, de conformidad con el artículo 37º de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos dieciocho, su fecha diecinueve de abril de dos mil, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

mme