Exp. n.º 570-99.AA/TC
Chiclayo
César Segundo Sajami Rabanal
En Trujillo, a
los veintinueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don César Segundo Sajami Rabanal contra la
Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Agraria de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y
nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don César
Segundo Sajami Rabanal interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad
Distrital de La Victoria, representada por su Alcalde don Anselmo Lozano
Centurión, con la finalidad de que se deje sin efecto el despido arbitrario
contenido en la Carta Circular N.° 026 del treinta de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho y se disponga su inmediata reincorporación.
Manifiesta que en la Municipalidad demandada se encontraba laborando
ininterrumpidamente desde el dos de enero de mil novecientos noventa y seis
bajo la modalidad de servicios personales en forma permanente; que, al amparo
de la Ley N.° 24041, el recurrente no podía ser cesado ni despedido, salvo en
el caso de medida disciplinaria y previo proceso administrativo, concordante
con el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento; consecuentemente, se ha
vulnerado su derecho al trabajo y a la irrenunciabilidad del mismo, consagrados
en los artículos 22° y 26° de la Constitución Política del Estado.
La
Municipalidad demandada contesta la demanda solicitando que se declare
infundada o improcedente en razón de que el demandante no ha cumplido con
agotar la vía previa; asimismo, señala que no se ha cometido despido arbitrario,
toda vez que se cumplió con informar al demandante que su contrato había
vencido; por otro lado, es falso que el demandante haya desempeñado puesto o
cargo permanente previsto en el Cuadro de Asignación de Personal, por el
contrario, con la documentación que adjunta está acreditado que el mismo
efectuaba trabajos para obras determinadas, que, incluso, había períodos en los
que no trabajaba, conforme lo acredita con copia de las planillas que acompaña.
El Cuarto
Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha veinticinco de febrero
de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar
que con el certificado de trabajo expedido por la propia demandada se acredita
la condición de trabajador; que realizó trabajos en forma ininterrumpida y de
carácter permanente.
Interpuesto el
Recurso de Apelación, la Segunda Sala Civil Agraria de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque revoca la apelada y reformándola declara infundada la
demanda, por considerar que si bien en el certificado de trabajo expedido por
la demandada al demandante se dice que había laborado en forma ininterrumpida,
ésta no debe merituarse en forma aislada, tanto más si con las planillas que
adjunta la demandante se acredita que el demandante no laboraba en diversos
períodos y del propio contrato de servicios personales se determina que el
demandante fue contratado para obras específicas por tiempo determinado, por lo
que no está bajo los alcances de la Ley N.° 24041. Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que
el objeto de la presente Acción de Amparo es que este Tribunal disponga que la Municipalidad
demandada cumpla con reincorporar al demandante en la carrera administrativa
mediante nombramiento, en vista de que, según sostiene, venía prestando servicios por más de dos años en
funciones de carácter permanente.
2. Que
el demandante ha formulado argumentos y adjuntado un certificado de trabajo en el
sentido de que durante la vigencia del contrato de servicios personales suscrito
con la demandada, se desempeñó como operario en forma ininterrumpida y que, por
tanto, al no haber sido incorporado a la carrera administrativa, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley N.° 24401, y despedido sin las formalidades
señaladas en el Decreto Legislativo N.º 276, se había violado su derecho al
trabajo; sin embargo la demandada también ha adjuntado documentación
sustentatoria que acredita lo opuesto a lo sostenido por el demandante, lo que
hace necesario que lo esgrimido por las partes sea merituado en una estación
probatoria a efectos de que el juzgador pueda discernir y resolver con equidad.
En mérito de lo cual, la presente Acción de Amparo no es la vía idónea, toda
vez que por su naturaleza especial y sumarísima carece de estación probatoria.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas
por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Agraria de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas noventa y ocho, su fecha veintiuno de mayo de
mil novecientos noventa y nueve, que revocando
la apelada declaró infundada la demanda, REFORMÁNDOLA
la declara IMPROCEDENTE. Dispone
su publicación en el diario oficial El
Peruano, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
MR.