Exp. n.º 570-99.AA/TC

Chiclayo

César Segundo Sajami Rabanal

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Trujillo, a los veintinueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don César Segundo Sajami Rabanal contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Agraria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

 

ANTECEDENTES:

 

Don César Segundo Sajami Rabanal interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, representada por su Alcalde don Anselmo Lozano Centurión, con la finalidad de que se deje sin efecto el despido arbitrario contenido en la Carta Circular N.° 026 del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y se disponga su inmediata reincorporación. Manifiesta que en la Municipalidad demandada se encontraba laborando ininterrumpidamente desde el dos de enero de mil novecientos noventa y seis bajo la modalidad de servicios personales en forma permanente; que, al amparo de la Ley N.° 24041, el recurrente no podía ser cesado ni despedido, salvo en el caso de medida disciplinaria y previo proceso administrativo, concordante con el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento; consecuentemente, se ha vulnerado su derecho al trabajo y a la irrenunciabilidad del mismo, consagrados en los artículos 22° y 26° de la Constitución Política del Estado.

 

La Municipalidad demandada contesta la demanda solicitando que se declare infundada o improcedente en razón de que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa; asimismo, señala que no se ha cometido despido arbitrario, toda vez que se cumplió con informar al demandante que su contrato había vencido; por otro lado, es falso que el demandante haya desempeñado puesto o cargo permanente previsto en el Cuadro de Asignación de Personal, por el contrario, con la documentación que adjunta está acreditado que el mismo efectuaba trabajos para obras determinadas, que, incluso, había períodos en los que no trabajaba, conforme lo acredita con copia de las planillas que acompaña.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que con el certificado de trabajo expedido por la propia demandada se acredita la condición de trabajador; que realizó trabajos en forma ininterrumpida y de carácter permanente.

 

Interpuesto el Recurso de Apelación, la Segunda Sala Civil Agraria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque revoca la apelada y reformándola declara infundada la demanda, por considerar que si bien en el certificado de trabajo expedido por la demandada al demandante se dice que había laborado en forma ininterrumpida, ésta no debe merituarse en forma aislada, tanto más si con las planillas que adjunta la demandante se acredita que el demandante no laboraba en diversos períodos y del propio contrato de servicios personales se determina que el demandante fue contratado para obras específicas por tiempo determinado, por lo que no está bajo los alcances de la Ley N.° 24041. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que este Tribunal disponga que la Municipalidad demandada cumpla con reincorporar al demandante en la carrera administrativa mediante nombramiento, en vista de que, según sostiene, venía  prestando servicios por más de dos años en funciones de carácter permanente.

 

2.         Que el demandante ha formulado argumentos y adjuntado un certificado de trabajo en el sentido de que durante la vigencia del contrato de servicios personales suscrito con la demandada, se desempeñó como operario en forma ininterrumpida y que, por tanto, al no haber sido incorporado a la carrera administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.° 24401, y despedido sin las formalidades señaladas en el Decreto Legislativo N.º 276, se había violado su derecho al trabajo; sin embargo la demandada también ha adjuntado documentación sustentatoria que acredita lo opuesto a lo sostenido por el demandante, lo que hace necesario que lo esgrimido por las partes sea merituado en una estación probatoria a efectos de que el juzgador pueda discernir y resolver con equidad. En mérito de lo cual, la presente Acción de Amparo no es la vía idónea, toda vez que por su naturaleza especial y sumarísima carece de estación probatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Agraria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas noventa y ocho, su fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró infundada la demanda, REFORMÁNDOLA la declara IMPROCEDENTE. Dispone su publicación en el diario oficial El Peruano, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                    

 

                                    MR.