Exp. N.º 571-99-AA/TC
Chiclayo
ALBERTO AYALA
DELGADO
En Trujillo, a los
veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y
García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Alberto Ayala Delgado contra la Resolución expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha
veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Alberto Ayala Delgado,
con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción
de Amparo contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, provincia de
Chiclayo, representada por su Alcalde
don Anselmo Lozano Centurión, con la finalidad de que se deje sin efecto el
despido arbitrario contenido en la Carta Circular N.° 022-98-MDLV/AP, del
treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y se disponga su
inmediata reincorporación. Sostiene que ha laborado ininterrumpidamente para la
demandada, bajo la modalidad de servicios personales en forma permanente, desde
el uno de enero de mil novecientos noventa y siete hasta el treinta y uno de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho; que, al amparo de la Ley N.°
24041, no podía ser cesado ni despedido, salvo en el caso de medida
disciplinaria y previo proceso administrativo, en virtud del Decreto
Legislativo N.° 276 y su Reglamento; consecuentemente, se ha vulnerado su
derecho al trabajo y a la irrenunciabilidad del mismo, consagrados en los
artículos 22° y 26° de la Constitución Política del Estado.
La Municipalidad demandada
contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada infundada o improcedente
en razón de que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa;
asimismo, señala que no se ha cometido despido arbitrario, toda vez que se
cumplió con informar al demandante que su contrato había vencido; por otro
lado, es falso que éste haya desempeñado puesto o cargo permanente previsto en
el Cuadro de Asignación de Personal, anexando documentación que acredita que el
mismo efectuaba trabajos para obra determinada, y que, incluso, había períodos
en los que no trabajaba, conforme lo acredita con copia de las planillas que
acompaña.
El Cuarto Juzgado Civil de
Chiclayo, a fojas cincuenta, con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos
noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que, habiéndose
probado que el demandante ha laborado en forma permanente por más de un año al
servicio de la entidad demandada y ha desempeñado labores de naturaleza
permanente, se encuentra inmerso dentro del artículo 1º de la Ley N.º 24041,
por lo que tiene la condición de trabajador del Sector Público al haber
obtenido permanencia en el cargo.
Interpuesto el Recurso de
Apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Lambayeque, a
fojas ciento cuatro, con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y
nueve, revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda, por
considerar que, de los documentos de fojas treinta y tres y treinta y cuatro, presentados
por el demandante, se advierte que el amparista ha laborado el tiempo que alega
en su demanda en diferentes obras, tales como construcción de veredas y
sardineles, construcción del ciclo vial y otros, que reflejan que la labor ha
sido de carácter eventual, lo que se acredita con las Planillas de Obrero
Eventuales-Obras, de fojas treinta y seis a cuarenta, tres de las cuales,
incluso, han sido firmadas por el amparista demostrando su conformidad. Contra
esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que este Tribunal disponga que la Municipalidad demandada cumpla con reincorporar al demandante en la carrera administrativa mediante nombramiento, en vista de que, según sostiene, venía prestando servicios por más de un año en funciones de carácter permanente.
2. Que el demandante ha
argumentado en el sentido de que durante la vigencia del contrato de servicios personales suscrito
con la demandada se desempeñó como operario en forma ininterrumpida y que, por
tanto, al no haber sido incorporado a la carrera administrativa, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley N.° 24401 y despedido sin las formalidades señaladas
en el Decreto Legislativo N.º 276, se habría violado su derecho al trabajo; sin
embargo, la demandada también ha adjuntado documentación sustentatoria que
acredita lo opuesto a lo sostenido por el demandante, lo que hace necesario que
lo esgrimido por las partes se acredite mediante la actuación de pruebas a
efectos de que el Juzgador pueda discernir y resolver, lo cual no es posible en
los procesos constitucionales como el presente, dado que por su naturaleza
especial y sumarísima carecen de estación probatoria.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
ciento cuatro, su fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve,
que revocando la apelada declaró
infundada la demanda, reformándola, declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes su publicación en el diario oficial El
Peruano, y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
ELG.