Exp. N.º 571-99-AA/TC

Chiclayo

ALBERTO AYALA DELGADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Trujillo, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Alberto Ayala Delgado contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Alberto Ayala Delgado, con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, provincia de Chiclayo,  representada por su Alcalde don Anselmo Lozano Centurión, con la finalidad de que se deje sin efecto el despido arbitrario contenido en la Carta Circular N.° 022-98-MDLV/AP, del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y se disponga su inmediata reincorporación. Sostiene que ha laborado ininterrumpidamente para la demandada, bajo la modalidad de servicios personales en forma permanente, desde el uno de enero de mil novecientos noventa y siete hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; que, al amparo de la Ley N.° 24041, no podía ser cesado ni despedido, salvo en el caso de medida disciplinaria y previo proceso administrativo, en virtud del Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento; consecuentemente, se ha vulnerado su derecho al trabajo y a la irrenunciabilidad del mismo, consagrados en los artículos 22° y 26° de la Constitución Política del Estado.

 

La Municipalidad demandada contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada infundada o improcedente en razón de que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa; asimismo, señala que no se ha cometido despido arbitrario, toda vez que se cumplió con informar al demandante que su contrato había vencido; por otro lado, es falso que éste haya desempeñado puesto o cargo permanente previsto en el Cuadro de Asignación de Personal, anexando documentación que acredita que el mismo efectuaba trabajos para obra determinada, y que, incluso, había períodos en los que no trabajaba, conforme lo acredita con copia de las planillas que acompaña.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas cincuenta, con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que, habiéndose probado que el demandante ha laborado en forma permanente por más de un año al servicio de la entidad demandada y ha desempeñado labores de naturaleza permanente, se encuentra inmerso dentro del artículo 1º de la Ley N.º 24041, por lo que tiene la condición de trabajador del Sector Público al haber obtenido permanencia en el cargo.

 

Interpuesto el Recurso de Apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Lambayeque, a fojas ciento cuatro, con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda, por considerar que, de los documentos de fojas treinta y tres y treinta y cuatro, presentados por el demandante, se advierte que el amparista ha laborado el tiempo que alega en su demanda en diferentes obras, tales como construcción de veredas y sardineles, construcción del ciclo vial y otros, que reflejan que la labor ha sido de carácter eventual, lo que se acredita con las Planillas de Obrero Eventuales-Obras, de fojas treinta y seis a cuarenta, tres de las cuales, incluso, han sido firmadas por el amparista demostrando su conformidad. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que este Tribunal disponga que la Municipalidad demandada cumpla con reincorporar al demandante en la carrera administrativa mediante nombramiento, en vista de que, según sostiene, venía  prestando servicios por más de un año en funciones de carácter permanente.

 

2.         Que el demandante ha argumentado en el sentido de que durante la vigencia del  contrato de servicios personales suscrito con la demandada se desempeñó como operario en forma ininterrumpida y que, por tanto, al no haber sido incorporado a la carrera administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.° 24401 y despedido sin las formalidades señaladas en el Decreto Legislativo N.º 276, se habría violado su derecho al trabajo; sin embargo, la demandada también ha adjuntado documentación sustentatoria que acredita lo opuesto a lo sostenido por el demandante, lo que hace necesario que lo esgrimido por las partes se acredite mediante la actuación de pruebas a efectos de que el Juzgador pueda discernir y resolver, lo cual no es posible en los procesos constitucionales como el presente, dado que por su naturaleza especial y sumarísima carecen de estación probatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cuatro, su fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró infundada la demanda, reformándola, declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                        

 

               ELG.