EXP. N.º 573-99-AA/TC
CHICLAYO
VÍCTOR CASTRO TAFUR
En Trujillo, a los
veintinueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Víctor Castro Tafur contra la Resolución expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha
veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Víctor Castro Tafur, con
fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de
Amparo contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, provincia de
Chiclayo, representada por su Alcalde
don Anselmo Lozano Centurión, con la finalidad de que se deje sin efecto el
despido arbitrario contenido en la Carta Circular N.° 023-98-MDLV/AP del
treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y se disponga su
inmediata reincorporación. Sostiene que ha laborado ininterrumpidamente para la
demandada, bajo la modalidad de servicios personales en forma permanente, desde
el dos de marzo de mil novecientos noventa y siete hasta el treinta y uno de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho; que, al amparo de la Ley N.°
24041, no podía ser cesado ni despedido, salvo en el caso de medida disciplinaria
y previo proceso administrativo, en virtud del Decreto Legislativo N.° 276 y su
Reglamento; consecuentemente, se ha vulnerado su derecho al trabajo y a la
irrenunciabilidad del mismo, consagrados en los artículos 22° y 26° de la
Constitución Política del Estado.
La Municipalidad demandada
contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada infundada o improcedente
en razón de que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa; asimismo,
señala que no se ha cometido despido arbitrario, toda vez que se cumplió con
informar al demandante que su contrato había vencido; por otro lado, es falso
que éste haya desempeñado puesto o cargo permanente previsto en el Cuadro de
Asignación de Personal, anexando documentación que acredita que el mismo
efectuaba trabajos para obra determinada, y que, incluso, había períodos en los
que no trabajaba, conforme lo acredita con copia de las planillas que acompaña.
El Cuarto Juzgado Civil de
Chiclayo, a fojas cuarenta y siete, con fecha veinticinco de febrero de mil
novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que
habiéndose probado que el demandante ha laborado desde el dos de marzo de mil
novecientos noventa y siete al treinta y uno de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho como obrero (peón) en la Dirección de Desarrollo Urbano-Área de
Obras de la Municipalidad Distrital de La Victoria, se establece que las
labores desempeñadas por el accionante han sido de naturaleza permanente.
Interpuesto el Recurso de Apelación,
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas
noventa y siete, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve,
revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por
considerar que los hechos expuestos tanto por el demandante como por el
demandado son controvertibles y requieren probanza para su dilucidación, lo que
no puede hacerse en la vía sumarísima del amparo, por carecer ésta de estación
probatoria. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el objeto de la
presente Acción de Amparo es que este Tribunal disponga que la Municipalidad
demandada cumpla con reincorporar al demandante en la carrera administrativa
mediante nombramiento, en vista de que, según sostiene, venía prestando servicios por más de un año en
funciones de carácter permanente.
2. Que el demandante ha
argumentado y ha adjuntado un certificado de trabajo en el sentido de que
durante la vigencia del contrato de servicios personales suscrito con la
demandada se desempeñó como peón en forma ininterrumpida y que, por tanto, al
no haber sido incorporado a la carrera administrativa, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley N.° 24401, y despedido sin las formalidades señaladas en el
Decreto Legislativo N.º 276, se habría violado su derecho al trabajo; sin
embargo, la demandada también ha adjuntado documentación sustentatoria que
acredita lo opuesto a lo sostenido por el demandante, lo que hace necesario que
lo esgrimido por las partes se acredite mediante la actuación de pruebas, a
efectos de que el Juzgador pueda discernir y resolver, lo cual no es posible en
los procesos constitucionales como el presente, dado que por su naturaleza especial
y sumarísima carecen de estación probatoria.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
noventa y siete, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve,
que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los
actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
ELG.