EXP. N.º 573-99-AA/TC

CHICLAYO        

VÍCTOR CASTRO TAFUR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Trujillo, a los veintinueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Castro Tafur contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Víctor Castro Tafur, con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, provincia de Chiclayo,  representada por su Alcalde don Anselmo Lozano Centurión, con la finalidad de que se deje sin efecto el despido arbitrario contenido en la Carta Circular N.° 023-98-MDLV/AP del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y se disponga su inmediata reincorporación. Sostiene que ha laborado ininterrumpidamente para la demandada, bajo la modalidad de servicios personales en forma permanente, desde el dos de marzo de mil novecientos noventa y siete hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; que, al amparo de la Ley N.° 24041, no podía ser cesado ni despedido, salvo en el caso de medida disciplinaria y previo proceso administrativo, en virtud del Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento; consecuentemente, se ha vulnerado su derecho al trabajo y a la irrenunciabilidad del mismo, consagrados en los artículos 22° y 26° de la Constitución Política del Estado.

 

La Municipalidad demandada contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada infundada o improcedente en razón de que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa; asimismo, señala que no se ha cometido despido arbitrario, toda vez que se cumplió con informar al demandante que su contrato había vencido; por otro lado, es falso que éste haya desempeñado puesto o cargo permanente previsto en el Cuadro de Asignación de Personal, anexando documentación que acredita que el mismo efectuaba trabajos para obra determinada, y que, incluso, había períodos en los que no trabajaba, conforme lo acredita con copia de las planillas que acompaña.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas cuarenta y siete, con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que habiéndose probado que el demandante ha laborado desde el dos de marzo de mil novecientos noventa y siete al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho como obrero (peón) en la Dirección de Desarrollo Urbano-Área de Obras de la Municipalidad Distrital de La Victoria, se establece que las labores desempeñadas por el accionante han sido de naturaleza permanente.

 

Interpuesto el Recurso de Apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas noventa y siete, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos expuestos tanto por el demandante como por el demandado son controvertibles y requieren probanza para su dilucidación, lo que no puede hacerse en la vía sumarísima del amparo, por carecer ésta de estación probatoria. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que este Tribunal disponga que la Municipalidad demandada cumpla con reincorporar al demandante en la carrera administrativa mediante nombramiento, en vista de que, según sostiene, venía  prestando servicios por más de un año en funciones de carácter permanente.

 

2.         Que el demandante ha argumentado y ha adjuntado un certificado de trabajo en el sentido de que durante la vigencia del contrato de servicios personales suscrito con la demandada se desempeñó como peón en forma ininterrumpida y que, por tanto, al no haber sido incorporado a la carrera administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.° 24401, y despedido sin las formalidades señaladas en el Decreto Legislativo N.º 276, se habría violado su derecho al trabajo; sin embargo, la demandada también ha adjuntado documentación sustentatoria que acredita lo opuesto a lo sostenido por el demandante, lo que hace necesario que lo esgrimido por las partes se acredite mediante la actuación de pruebas, a efectos de que el Juzgador pueda discernir y resolver, lo cual no es posible en los procesos constitucionales como el presente, dado que por su naturaleza especial y sumarísima carecen de estación probatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas noventa y siete, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                        

 

 

 

 

           ELG.