EXP. 576-00-AA/TC

ÁNCASH

HUGO TENORIO ALARCÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los seis días del mes de octubre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Hugo Tenorio Alarcón contra la Resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas ciento cuarenta y seis, su fecha treinta de mayo de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Hugo Tenorio Alarcón con fecha seis de marzo de dos mil interpone Acción de Amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú con el objeto de que el órgano jurisdiccional deje sin efecto la Resolución Regional N.° 010-IV-RPNP-UP-AMDI, de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete; se le reincorpore a la situación de actividad; se disponga el pago de sus remuneraciones y gratificaciones dejadas de percibir; y el reconocimiento al grado inmediato superior.

El demandante afirma que la resolución mencionada dispuso su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, por la presunta comisión de los delitos de abandono de servicio, evasión de presos y abuso de autoridad, al haber permitido la fuga de un procesado. Refiere que la resolución cuestionada se dictó prescindiéndose de las normas de procedimiento y la forma prescrita por ley, toda vez que impuso una sanción que no fue recomendada en el proceso disciplinario ni por el Consejo de Investigación ni por el Dictamen correspondiente. Manifiesta, además, que fue absuelto por el fuero común y militar del hecho que motivó la medida disciplinaria, por lo que el acto impugnado conculca el derecho a la presunción de inocencia y a la libertad de trabajo.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. Solicita que se declare infundada la demanda porque la sanción disciplinaria se dispuso en un proceso donde no se conculcó el debido proceso; que el demandante fue condenado en el fuero militar por delito de negligencia y que la responsabilidad penal no es presupuesto de la responsabilidad administrativa.

El Juzgado Mixto de Mariscal de Luzuriaga, a fojas ciento cinco, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil, declaró fundada la Acción de Amparo por considerar que la responsabilidad del demandante por el delito que motivó la medida disciplinaria quedó desvirtuada en el fuero común y militar, lo que afecta el principio de presunción de inocencia.

La Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ancash, a fojas ciento cuarenta y seis, con fecha treinta de mayo de dos mil, revocó la apelada declarando improcedente la Acción de Amparo, por considerar que desde la fecha de expedición de la Resolución Ministerial que agotó la vía previa ha vencido el plazo de sesenta días hábiles para interponer la Acción de Amparo. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto del presente proceso constitucional es que el órgano jurisdiccional deje sin efecto la Resolución Regional N.° 010-IV-RPNP-UP-AMDI, de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, que dispone el pase a la situación de disponibilidad del demandante; se le reincorpore a la situación de actividad; se disponga el pago de sus remuneraciones y gratificaciones dejadas de percibir; y el reconocimiento al grado inmediato superior.
  2. Que, conforme lo tiene establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, de conformidad con el artículo 99º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, una vez interpuesto el recurso de apelación, la administración tiene el plazo de treinta días para resolverlo, transcurridos los cuales se produce el silencio administrativo negativo quedando de ese modo habilitado el demandante para acudir a la vía de la Acción de Amparo.
  3. Que, consta en autos a fojas cuatro, el recurso de nulidad entendido como recurso de apelación contra la Resolución Regional N.° 010-IV-RPNP-UP-AMDI; se tiene que dicho recurso fue interpuesto con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, luego del cual la autoridad administrativa disponía del plazo de treinta días para resolver el referido recurso impugnativo, después del cual, de no haber existido pronunciamiento expreso dentro del plazo señalado, empezaba a transcurrir el plazo para la interposición de la Acción de Amparo, el que expiró el ocho de julio de mil novecientos noventa y siete. En consecuencia, conforme obra en autos a fojas cincuenta y nueve, habiendo sido interpuesta la demanda con fecha seis de marzo de dos mil, ha sido efectuada de manera extemporánea, por lo que ya caducó el ejercicio de la Acción de Amparo, de conformidad con el artículo 37º de la Ley 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas ciento cuarenta y seis, su fecha treinta de mayo de dos mil, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; e integrándola, declara fundada la excepción de caducidad y sin objeto pronunciarse sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

mme