EXP. N.°
579-98-AA/TC
LIMA
LUIS MIGUEL
HUAMÁN VERA Y OTROS
En Lima, a los veinte días del mes
de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por don Luis Miguel Huamán Vera y otros, contra la Resolución de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Pública de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas setecientos cuarenta y dos, su fecha cuatro de
mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Con fecha uno de agosto de mil
novecientos noventa y siete, don Luis Miguel Huamán Vera, doña Isabel Goytizolo
García, doña Rosa Lidia Huaches Uzuriaga, don Hugo Andrés Estrada Linares, don
Miguel Ángel Chumpitaz Silva, don Víctor Wilfredo Cornejo Irala, don Francisco
Mogrovejo Alemán, don Wilfredo Gallegos Ramírez, don Boris Rubén Jara La
Torres, doña Sandra Elva Pujaico Mateo, don Víctor Manuel Ochoa Rojas, don
Julio Omar Granda Ramírez, don Ricardo Yáñez Yáñez, don Ysrael Bernardo Loyola
Huacanga, don Juan Reiser Astete Quinto, doña Rosario Prado Ayala, doña Juana
Antonia Unda Álvarez, doña María Cristina Quesquen Andrade y doña Carmen Rosa
Bocanegra Marcelo interponen Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se declaren inaplicables las
resoluciones de alcaldía N.os 714, 730,798, 842, 847, 864, 871, 892,
930, 1055, 1121, 1126, 1146, 1261, 1294, 1301, 1982, 1986 y 2211 de fechas
seis, siete, ocho, nueve, trece, diecisiete, veinticuatro, veintiocho de mayo,
once de junio y diez de julio de mil novecientos noventa y seis,
respectivamente, que los destituye luego de un proceso administrativo llevado a
cabo, según manifiestan, inobservando el procedimiento establecido en el
Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo
N.° 005-90-PCM y solicitan que se les reponga en sus labores habituales, así
como el pago de las remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir.
Sostienen los demandantes que,
dentro del plazo establecido en el Decreto Ley N.° 25593, interpusieron Recurso
de Apelación contra la Resolución de Alcaldía N.° 575 publicada en el diario
oficial El Peruano el seis de abril
de mil novecientos noventa y seis, que declara ilegal la huelga convocada por
el Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima-Sitramun, recurso que no fue
resuelto, por lo que dicha Resolución no quedó consentida. Sin embargo, fueron
despedidos mediante las resoluciones de alcaldía mencionadas sin que emita
pronunciamiento la Comisión de Procesos Administrativos, y sin haber sido
debidamente notificados, vulnerando entre otros, sus derechos al trabajo, a la
sindicalización, al debido proceso.
Don
Natale Amprimo Pla, contesta la demanda en representación de la Municipalidad
Metropolitana de Lima, y solicita que sea desestimada por cuanto sostiene que
los demandantes fueron destituidos previo procesos administrativos
disciplinarios, en los cuales se les brindó oportunidad para el pleno ejercicio
de su derecho de defensa y se comprobaron fehacientemente las faltas cometidas,
por tanto, manifiesta que no ha existido amenaza ni violación de derecho
constitucional alguno sino, por el contrario, el ejercicio regular de las
atribuciones que confiere la ley al Alcalde. Propone la excepción de caducidad.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas seiscientos setenta y uno, con fecha dieciocho de diciembre de
mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando infundada la
excepción de caducidad y fundada la demanda, al considerar que los demandantes
fueron destituidos sin observarse el procedimiento administrativo establecido
por ley.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas setecientos cuarenta y dos, con fecha
cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada en el
extremo que declaró infundada la excepción caducidad y la revocó en cuanto
declaró fundada la demanda y reformándola la declara improcedente. Contra esta
resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
es conveniente precisar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, para
agotar la vía administrativa y, en consecuencia, dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, así como para efectuar el cómputo del
plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37° de la misma ley, los
justiciables, en aquellos casos en los cuales la administración no resuelve en
el plazo de ley, deben hacer uso del silencio administrativo negativo
inmediatamente después de vencido el referido plazo, criterio que se condice
con el carácter urgente de la Acción de Amparo.
2.
Que la
demandada interpuso la excepción de caducidad, lo que obliga al análisis del
caso de cada uno de los demandantes; tomando en consideración la fecha de
presentación de los recursos impugnativos, la aplicación del silencio
administrativo negativo y a partir de entonces el cómputo del plazo de
caducidad, teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda que se
produjo el uno de agosto de mil novecientos noventa y siete; debiendo
destacarse que los demandantes luego de presentar sus recursos de
reconsideración o en su caso de apelación, optaron por esperar el pronunciamiento
de la administración, no acogiéndose al silencio negativo, vencido los treinta
días que tenía la Administración para resolver los referidos recursos.
3.
Que
don Wilfredo Gallegos Ramírez presentó Recurso de Reconsideración contra la
resolución que lo destituyó el tres de junio de mil novecientos noventa y seis,
los treinta días que tenía la demandada para resolverlo vencieron el dieciséis
de julio. Dicho recurso fue resuelto un día antes del vencimiento de este
plazo, no estando precisado cuándo fue notificado el demandante. En todo caso,
se aprecia de autos que interpuso Recurso de Apelación el once de febrero de
mil novecientos noventa y siete, los treinta días que tenía la demandada para
resolverlo vencieron el veinticinco de marzo y el plazo de caducidad venció el
veintitrés de junio del mismo año.
4.
Que el
demandante don Víctor Wilfredo Cornejo Irala interpuso Recurso de
Reconsideración el cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, el plazo
de treinta días que tenía la demandada para resolverlo venció el diecisiete de
julio, operado el silencio negativo, el plazo de caducidad venció el catorce de
octubre del mismo año.
5.
Que
los codemandantes don Luis Miguel Huamán Vera, doña Rosa Lidia Huaches
Uzuriaga, don Hugo Andrés Estrada Linares, doña Sandra Elva Pujaico Mateo y don
Víctor Manuel Ochoa Rojas, con fecha siete de junio de mil novecientos noventa
y seis, interpusieron Recurso de Reconsideración contra las resoluciones que
los destituyeron, el plazo de treinta días que tenía la demandada para resolver
dichos recursos venció el veintidós de julio, operando el silencio negativo. El
plazo de caducidad concluyó el diecisiete de octubre del mismo año.
6.
Que
doña Isabel Goytizolo García interpuso Recurso de Reconsideración el doce de
junio de mil novecientos noventa y seis, los treinta días vencieron el
veinticinco de julio, operando el silencio negativo, el plazo de caducidad
venció el veintidós de octubre del mismo año, don Juan Reiser Astete Quinto,
con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, solicitó su
reposición sin precisar que se trataba de un recurso impugnativo. Asumiendo que
en dicha fecha tomó conocimiento de la Resolución que lo destituyó, el plazo de
caducidad venció el veinte de setiembre del mismo año; don Israel Bernardo
Loyola Huacanga, con fecha veintiséis de junio mil novecientos noventa y seis,
interpone Recurso de Reconsideración, los treinta días vencieron el ocho de
agosto, operado el silencio negativo el plazo de caducidad venció el cinco de
noviembre del mismo año, doña María Cristina Quesquen Andrade interpuso Recurso
de Reconsideración el uno de julio de mil novecientos noventa y seis; los treinta días vencieron el trece de agosto,
operado el silencio negativo y computado el plazo de caducidad, éste venció el
ocho de noviembre del mismo año, doña Carmen Rosa Bocanegra Marcelo interpuso
Recurso de Reconsideración el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y
seis, los treinta días vencieron el nueve de setiembre, operado el silencio
negativo, y efectuado el cómputo del plazo de caducidad, éste venció el cuatro
de diciembre del mismo año. Doña Rosario Prado Ayala y doña Juana Antonia Unda
Álvarez, interpusieron Recurso de Reconsideración el diez de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, los treinta días vencieron el veintitrés de enero
de mil novecientos noventa y siete, operado el silencio negativo, el plazo de
caducidad venció el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete, don
Francisco Mogrovejo Alemán interpuso Recurso de Reconsideración el veinte de
noviembre de mil novecientos noventa y seis, los treinta días vencieron el tres
de enero de mil novecientos noventa y siete, operado el silencio negativo, el
plazo de caducidad venció el uno de abril de mil novecientos noventa y siete,
don Ricardo Yáñez Yáñez, interpuso Recurso de Apelación el veintisiete de
febrero de mil novecientos noventa y siete, los treinta días vencieron el
catorce de abril, operado el silencio negativo, el plazo de caducidad venció el
ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, don Boris Jara La Torre, con
fecha diez de enero de mil novecientos noventa y siete, interpuso Recurso de
Apelación, los treinta días vencieron el veintiuno de febrero, operando el
silencio negativo, el plazo de caducidad venció el veintiuno de mayo de mil
novecientos noventa y siete.
7.
Que
don Miguel Ángel Chumpitaz Silva y don Julio Omar Granda Ramírez, con recursos
de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, solicitan que en
su caso se declare insubsistente por innecesario el fallo en la presente causa,
manifestando que la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución de fecha
dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la
Acción de Amparo interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la
Municipalidad Metropolitana de Lima, al cual se encuentran afiliados, Sitramun
Lima–, contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, y sin efecto legal la
Resolución de Alcaldía N.° 575 de fecha uno de abril de mil novecientos noventa
y seis, que declaraba ilegal la huelga convocada por dicho sindicato y que esta
última fue la que originó la destitución de los codemandantes en el proceso que
está siendo visto por el Tribunal Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas setecientos cuarenta y dos, su fecha
cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la demanda y revocándola
en el extremo que declaró infundada la excepción de caducidad, reformándola en
este extremo declara fundada dicha excepción. Declara asimismo que respecto a
los demandantes a que se refiere el séptimo fundamento, carece de objeto
pronunciarse por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
NF.