EXP. N.° 579-98-AA/TC

LIMA

LUIS MIGUEL HUAMÁN VERA Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Miguel Huamán Vera y otros, contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Pública de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setecientos cuarenta y dos, su fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

           

Con fecha uno de agosto de mil novecientos noventa y siete, don Luis Miguel Huamán Vera, doña Isabel Goytizolo García, doña Rosa Lidia Huaches Uzuriaga, don Hugo Andrés Estrada Linares, don Miguel Ángel Chumpitaz Silva, don Víctor Wilfredo Cornejo Irala, don Francisco Mogrovejo Alemán, don Wilfredo Gallegos Ramírez, don Boris Rubén Jara La Torres, doña Sandra Elva Pujaico Mateo, don Víctor Manuel Ochoa Rojas, don Julio Omar Granda Ramírez, don Ricardo Yáñez Yáñez, don Ysrael Bernardo Loyola Huacanga, don Juan Reiser Astete Quinto, doña Rosario Prado Ayala, doña Juana Antonia Unda Álvarez, doña María Cristina Quesquen Andrade y doña Carmen Rosa Bocanegra Marcelo interponen Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se declaren inaplicables las resoluciones de alcaldía N.os 714, 730,798, 842, 847, 864, 871, 892, 930, 1055, 1121, 1126, 1146, 1261, 1294, 1301, 1982, 1986 y 2211 de fechas seis, siete, ocho, nueve, trece, diecisiete, veinticuatro, veintiocho de mayo, once de junio y diez de julio de mil novecientos noventa y seis, respectivamente, que los destituye luego de un proceso administrativo llevado a cabo, según manifiestan, inobservando el procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM y solicitan que se les reponga en sus labores habituales, así como el pago de las remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir.

 

Sostienen los demandantes que, dentro del plazo establecido en el Decreto Ley N.° 25593, interpusieron Recurso de Apelación contra la Resolución de Alcaldía N.° 575 publicada en el diario oficial El Peruano el seis de abril de mil novecientos noventa y seis, que declara ilegal la huelga convocada por el Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima-Sitramun, recurso que no fue resuelto, por lo que dicha Resolución no quedó consentida. Sin embargo, fueron despedidos mediante las resoluciones de alcaldía mencionadas sin que emita pronunciamiento la Comisión de Procesos Administrativos, y sin haber sido debidamente notificados, vulnerando entre otros, sus derechos al trabajo, a la sindicalización, al debido proceso.

 

            Don Natale Amprimo Pla, contesta la demanda en representación de la Municipalidad Metropolitana de Lima, y solicita que sea desestimada por cuanto sostiene que los demandantes fueron destituidos previo procesos administrativos disciplinarios, en los cuales se les brindó oportunidad para el pleno ejercicio de su derecho de defensa y se comprobaron fehacientemente las faltas cometidas, por tanto, manifiesta que no ha existido amenaza ni violación de derecho constitucional alguno sino, por el contrario, el ejercicio regular de las atribuciones que confiere la ley al Alcalde. Propone la excepción de caducidad.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas seiscientos setenta y uno, con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda, al considerar que los demandantes fueron destituidos sin observarse el procedimiento administrativo establecido por ley.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setecientos cuarenta y dos, con fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada en el extremo que declaró infundada la excepción caducidad y la revocó en cuanto declaró fundada la demanda y reformándola la declara improcedente. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, es conveniente precisar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, para agotar la vía administrativa y, en consecuencia, dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, así como para efectuar el cómputo del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37° de la misma ley, los justiciables, en aquellos casos en los cuales la administración no resuelve en el plazo de ley, deben hacer uso del silencio administrativo negativo inmediatamente después de vencido el referido plazo, criterio que se condice con el carácter urgente de la Acción de Amparo.

 

2.                  Que la demandada interpuso la excepción de caducidad, lo que obliga al análisis del caso de cada uno de los demandantes; tomando en consideración la fecha de presentación de los recursos impugnativos, la aplicación del silencio administrativo negativo y a partir de entonces el cómputo del plazo de caducidad, teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda que se produjo el uno de agosto de mil novecientos noventa y siete; debiendo destacarse que los demandantes luego de presentar sus recursos de reconsideración o en su caso de apelación, optaron por esperar el pronunciamiento de la administración, no acogiéndose al silencio negativo, vencido los treinta días que tenía la Administración para resolver los referidos recursos.

 

3.                  Que don Wilfredo Gallegos Ramírez presentó Recurso de Reconsideración contra la resolución que lo destituyó el tres de junio de mil novecientos noventa y seis, los treinta días que tenía la demandada para resolverlo vencieron el dieciséis de julio. Dicho recurso fue resuelto un día antes del vencimiento de este plazo, no estando precisado cuándo fue notificado el demandante. En todo caso, se aprecia de autos que interpuso Recurso de Apelación el once de febrero de mil novecientos noventa y siete, los treinta días que tenía la demandada para resolverlo vencieron el veinticinco de marzo y el plazo de caducidad venció el veintitrés de junio del mismo año.

 

4.                  Que el demandante don Víctor Wilfredo Cornejo Irala interpuso Recurso de Reconsideración el cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, el plazo de treinta días que tenía la demandada para resolverlo venció el diecisiete de julio, operado el silencio negativo, el plazo de caducidad venció el catorce de octubre del mismo año.

 

5.                  Que los codemandantes don Luis Miguel Huamán Vera, doña Rosa Lidia Huaches Uzuriaga, don Hugo Andrés Estrada Linares, doña Sandra Elva Pujaico Mateo y don Víctor Manuel Ochoa Rojas, con fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis, interpusieron Recurso de Reconsideración contra las resoluciones que los destituyeron, el plazo de treinta días que tenía la demandada para resolver dichos recursos venció el veintidós de julio, operando el silencio negativo. El plazo de caducidad concluyó el diecisiete de octubre del mismo año.

 

6.                  Que doña Isabel Goytizolo García interpuso Recurso de Reconsideración el doce de junio de mil novecientos noventa y seis, los treinta días vencieron el veinticinco de julio, operando el silencio negativo, el plazo de caducidad venció el veintidós de octubre del mismo año, don Juan Reiser Astete Quinto, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, solicitó su reposición sin precisar que se trataba de un recurso impugnativo. Asumiendo que en dicha fecha tomó conocimiento de la Resolución que lo destituyó, el plazo de caducidad venció el veinte de setiembre del mismo año; don Israel Bernardo Loyola Huacanga, con fecha veintiséis de junio mil novecientos noventa y seis, interpone Recurso de Reconsideración, los treinta días vencieron el ocho de agosto, operado el silencio negativo el plazo de caducidad venció el cinco de noviembre del mismo año, doña María Cristina Quesquen Andrade interpuso Recurso de Reconsideración el uno de julio de mil novecientos  noventa y seis; los treinta días vencieron el trece de agosto, operado el silencio negativo y computado el plazo de caducidad, éste venció el ocho de noviembre del mismo año, doña Carmen Rosa Bocanegra Marcelo interpuso Recurso de Reconsideración el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, los treinta días vencieron el nueve de setiembre, operado el silencio negativo, y efectuado el cómputo del plazo de caducidad, éste venció el cuatro de diciembre del mismo año. Doña Rosario Prado Ayala y doña Juana Antonia Unda Álvarez, interpusieron Recurso de Reconsideración el diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, los treinta días vencieron el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, operado el silencio negativo, el plazo de caducidad venció el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete, don Francisco Mogrovejo Alemán interpuso Recurso de Reconsideración el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis, los treinta días vencieron el tres de enero de mil novecientos noventa y siete, operado el silencio negativo, el plazo de caducidad venció el uno de abril de mil novecientos noventa y siete, don Ricardo Yáñez Yáñez, interpuso Recurso de Apelación el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, los treinta días vencieron el catorce de abril, operado el silencio negativo, el plazo de caducidad venció el ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, don Boris Jara La Torre, con fecha diez de enero de mil novecientos noventa y siete, interpuso Recurso de Apelación, los treinta días vencieron el veintiuno de febrero, operando el silencio negativo, el plazo de caducidad venció el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete.

 

7.                  Que don Miguel Ángel Chumpitaz Silva y don Julio Omar Granda Ramírez, con recursos de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, solicitan que en su caso se declare insubsistente por innecesario el fallo en la presente causa, manifestando que la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la Acción de Amparo interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima, al cual se encuentran afiliados, Sitramun Lima–, contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, y sin efecto legal la Resolución de Alcaldía N.° 575 de fecha uno de abril de mil novecientos noventa y seis, que declaraba ilegal la huelga convocada por dicho sindicato y que esta última fue la que originó la destitución de los codemandantes en el proceso que está siendo visto por el Tribunal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setecientos cuarenta y dos, su fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la demanda y revocándola en el extremo que declaró infundada la excepción de caducidad, reformándola en este extremo declara fundada dicha excepción. Declara asimismo que respecto a los demandantes a que se refiere el séptimo fundamento, carece de objeto pronunciarse por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO         

                                                                                 

 

NF.