EXP. N.º 580-2000-AA/TC
PUNO
RIBELINO
CUMPA BOCÁNGEL
Lima,
siete de setiembre de dos mil
VISTA:
La Resolución de fecha once de febrero de dos mil, que concede el
Recurso Extraordinario interpuesto por don Ribelino Cumpa Bocángel contra la
Resolución expedida por la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de
Justicia de Puno, su fecha catorce de enero de dos mil; y la Resolución de
fecha veintinueve de marzo de dos mil, expedida por la Sala de Derecho Constitucional
y Social de la Corte Suprema de Justicia; y,
1.
Que
el artículo 41° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional,
establece que este Tribunal conoce el Recurso Extraordinario que se interponga
en última y definitiva instancia contra las resoluciones de la Corte Suprema o
de la instancia que la ley establezca, denegatorias de las acciones hábeas
corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
2.
Que,
a fojas ciento cuarenta y uno, corre la resolución de fecha catorce de enero de
dos mil, expedida por la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de
Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda que sobre Acción de
Amparo interpuso el demandante contra el Juez del Primer Juzgado Especializado
en lo Civil de San Román, don Ismael Chami Daza.
3.
Que,
al resolver así la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de
Puno, lo ha hecho en cumplimiento a lo que establece el artículo 29° de la Ley
N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, modificado por la Ley N.° 25398 y el
Decreto Legislativo N.° 900, vigentes al momento de interponer la presente
acción; que si la afectación de un derecho se origina en una orden judicial, la
acción se interpone ante la Sala Especializada en lo Civil o Mixta de la Corte
Superior de Justicia respectiva.
4.
Que
el inciso 4) de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.° 26435, Orgánica
del Tribunal Constitucional, establece que contra la resolución denegatoria que
expida la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema procede el Recurso
Extraordinario, lo que ha sido omitido en el presente procedimiento ya que,
para el caso, la Sala Civil actuó como Primera Instancia, y siendo esto así,
resulta de aplicación lo prescrito por los artículos 42° y 60° de la Ley N.°
26435, ya mencionada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
RESUELVE:
Declarar nula la Resolución expedida por la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas ciento cincuenta y ocho, su fecha once de febrero de dos mil, en la parte que dispone se eleven los autos al Tribunal Constitucional; dispone se eleven a la Corte Suprema de Justicia de la República para que resuelva en segunda instancia; y nula la Resolución de fecha veintinueve de marzo de dos mil; ordena su devolución a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República para que proceda conforme a ley. Dispone la notificación a las partes y su publicación en el diario oficial El Peruano.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO