TACNA - MOQUEGUA
RECREACIONES
TREBOL E.I.R.L.
En Lima, a los catorce
días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario, interpuesto por Recreaciones Trébol E.I.R.L. contra la
Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna
y Moquegua, su fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que
declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Recreaciones
Trébol E.I.R.L. interpone Acción de Amparo contra la Comisión Nacional de Casinos de
Juego y el Ministerio de Industria Turismo, Integración y Negociaciones
Comerciales Internacionales y solicita la inaplicabilidad de los artículos 2º,
4º, 8º, 11º, 12º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 20º y la única Disposición Transitoria
del Decreto Supremo N.º 004-97-ITINCI, publicado el treinta de enero de mil
novecientos noventa y siete; de la
Resolución N.º 012-97-CNCJ, publicada el veinticinco de febrero de mil
novecientos noventa y siete, y el Decreto Supremo N.º 013-97-ITINCI, publicado
el veintiséis de julio del mil novecientos noventa y siete. Ello, por violar
sus derechos a la propiedad, a la libertad de empresa, a la igualdad ante la
ley, al secreto y a la inviolabilidad de nuestras comunicaciones y documentos
privados, a la libertad y seguridad personal, y al debido proceso.
El Procurador Público
a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo,
Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, propone la excepción
de caducidad al considerar la fecha de expedición de las normas cuestionadas en
autos. Y, al contestar la demanda indica que la demandante debió agotar la vía
previa y luego interponer un proceso en la vía ordinaria. Asimismo, para
cuestionar la legalidad o inconstitucionalidad de las normas cuestionadas en
autos, debió interponer una Acción Popular. Por otro lado, indica que las
acciones de garantía responden únicamente a actos concretos que signifiquen
violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y en la demanda no
se ha identificado ningún acto concreto; y que la Acción de Amparo no procede
contra normas legales.
El
Juzgado Especializado en lo Civil de Ilo, a fojas ciento treinta y siete, con
fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró
infundada la excepción de caducidad, por considerar que no se encuentra
acreditada la fecha en que se ha producido la afectación de los derechos
vulnerados, e improcedente la demanda, por considerar que la Acción de Amparo
no procede contra normas legales.
La
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, a fojas ciento
setenta y cinco, con fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve,
confirmó la apelada, por considerar que no procede la Acción de Amparo contra
normas legales, y tampoco hay precisión sobre la supuesta violación de derechos
constitucionales. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el objeto
de la demanda es que se inaplique a la empresa Recreaciones
Trébol E.I.R.L. los artículos 2º, 4º, 8º, 11º, 12º, 14º, 15º, 16º, 17º,
18º, 20º y la única Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.º
04-97-ITINCI, que establece instancias y mecanismos para fiscalizar el
cumplimiento del Reglamento de Uso y Explotación de Máquinas Tragamonedas; lo
dispuesto en la Resolución N.º
012-97-CNCJ, que reglamenta el referido Decreto Supremo; y el Decreto Supremo
N.º 013-97-ITINCI, que prorroga el plazo establecido en la única Disposición
Transitoria del Decreto Supremo N.° 04-97-ITINCI.
2. Que, en los procesos de amparo, la facultad de este Tribunal de no aplicar una norma por ser incompatible con la Constitución Política del Estado, no puede realizarse en forma abstracta sino como resultado de la existencia de hechos concretos; y en el caso de autos, ello no se ha producido, por no haberse identificado ningún acto contra el que se dirija la demanda y que, supuestamente, amenace con violar los derechos constitucionales de la demandante.
3. Que, por otro
lado, el Decreto Supremo N.º 004-97-ITINCI fue dejado sin efecto por la Tercera
Disposición Complementaria y Final de la Ley N.º 27153, publicada el nueve de
julio de mil novecientos noventa y siete.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas ciento setenta y cinco, su
fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando
la apelada declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
MLC