EXP. N.° 581-99-AA/TC

TACNA - MOQUEGUA

RECREACIONES TREBOL E.I.R.L.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los catorce días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario, interpuesto por Recreaciones Trébol E.I.R.L. contra la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, su fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Recreaciones Trébol E.I.R.L. interpone Acción de Amparo contra la Comisión Nacional de Casinos de Juego y el Ministerio de Industria Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales y solicita la inaplicabilidad de los artículos 2º, 4º, 8º, 11º, 12º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 20º y la única Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.º 004-97-ITINCI, publicado el treinta de enero de mil novecientos noventa y siete; de la  Resolución N.º 012-97-CNCJ, publicada el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, y el Decreto Supremo N.º 013-97-ITINCI, publicado el veintiséis de julio del mil novecientos noventa y siete. Ello, por violar sus derechos a la propiedad, a la libertad de empresa, a la igualdad ante la ley, al secreto y a la inviolabilidad de nuestras comunicaciones y documentos privados, a la libertad y seguridad personal, y al debido proceso.   

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, propone la excepción de caducidad al considerar la fecha de expedición de las normas cuestionadas en autos. Y, al contestar la demanda indica que la demandante debió agotar la vía previa y luego interponer un proceso en la vía ordinaria. Asimismo, para cuestionar la legalidad o inconstitucionalidad de las normas cuestionadas en autos, debió interponer una Acción Popular. Por otro lado, indica que las acciones de garantía responden únicamente a actos concretos que signifiquen violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y en la demanda no se ha identificado ningún acto concreto; y que la Acción de Amparo no procede contra normas legales.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Ilo, a fojas ciento treinta y siete, con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la excepción de caducidad, por considerar que no se encuentra acreditada la fecha en que se ha producido la afectación de los derechos vulnerados, e improcedente la demanda, por considerar que la Acción de Amparo no procede contra normas legales.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, a fojas ciento setenta y cinco, con fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar que no procede la Acción de Amparo contra normas legales, y tampoco hay precisión sobre la supuesta violación de derechos constitucionales. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de la demanda es que se inaplique a la empresa Recreaciones Trébol E.I.R.L. los artículos 2º, 4º, 8º, 11º, 12º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 20º y la única Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.º 04-97-ITINCI, que establece instancias y mecanismos para fiscalizar el cumplimiento del Reglamento de Uso y Explotación de Máquinas Tragamonedas; lo dispuesto en la  Resolución N.º 012-97-CNCJ, que reglamenta el referido Decreto Supremo; y el Decreto Supremo N.º 013-97-ITINCI, que prorroga el plazo establecido en la única Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.° 04-97-ITINCI.

 

2.      Que, en los procesos de amparo, la facultad de este Tribunal de no aplicar una norma por ser incompatible con la Constitución Política del Estado, no puede realizarse en forma abstracta sino como resultado de la existencia de hechos concretos; y en el caso de autos, ello no se ha producido, por no haberse identificado ningún acto contra el que se dirija la demanda y que, supuestamente, amenace con violar los derechos constitucionales de la demandante.  

 

3.      Que, por otro lado, el Decreto Supremo N.º 004-97-ITINCI fue dejado sin efecto por la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N.º 27153, publicada el nueve de julio de mil novecientos noventa y siete.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas ciento setenta y cinco, su fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA  MARCELO

 

 

 

 

MLC