EXP. N° 582-2000-AA/TC

JUNÍN

Cooperativa De Ahorro y Crédito del Centro Ltda. Centrocoop

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, interpuesto por Cooperativa de Ahorro y Crédito del Centro Ltda.-Centrocoop contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas trescientos cuatro, su fecha ocho de mayo de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES

Cooperativa de Ahorro y Crédito del Centro Ltda.-Centrocoop, con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros para que no se aplique, en su caso concreto, la Resolución SBS N.º 0540-99, Reglamento de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Operar Con Recursos del Público, publicada el quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, por violación de los siguientes derechos: libertad de asociación, libertad de iniciativa privada, libertad de trabajo y de empresa, igualdad ante la ley y derecho de contratar libremente; así como violación del principio de legalidad y de aquel que señala que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido a hacer lo que la ley no prohíbe; toda vez que por la Resolución SBS N.º 0540-99 se establece una serie de atribuciones a favor de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú –Fenacrep– como la de emitir autorización previa y formular observaciones y tachas a la constitución e inscripción de las cooperativas y se obliga a que las cooperativas indiquen en su publicidad que no captan recursos del público y que los depósitos de los asociados no están cubiertos por el fondo de seguros de depósitos; asimismo, se prohíbe a los miembros de los consejos de las cooperativas que desempeñen cargos ejecutivos, desarrollar funciones o actividades administrativas en la misma cooperativa.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia de Banca y Seguros señala que la Resolución SBS N.º 0540-99, fue emitida por la Superintendencia de Banca y Seguros conforme a la Vigésima Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley N.º 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Indica también que el otorgar facultad a la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú –Fenacrep– a regular las operaciones de las cooperativas de ahorro y crédito que no operan con fondos del público, no implica una renuncia de sus funciones. Por otro lado señala que la Acción de Amparo no procede contra normas legales conforme al inciso 2) del artículo 200º de la Constitución Política del Perú. Asimismo, la demanda es improcedente porque la demandante sólo enumera aquellas supuestas contradicciones de la Resolución SBS N.º 0540-99, con la Ley General de Cooperativas y la Ley General del Sistema Financiero, sin establecer qué actos realizados por la demandada en cumplimiento de la resolución cuestionada viola los derechos invocados.

El Primer Juzgado Mixto de Yauli-La Oroya, a fojas ciento setenta y ocho, con fecha diecinueve de enero de dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar que de acuerdo con el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución Política del Perú, la Acción de Amparo no procede contra normas legales ni contra resoluciones emanadas de un procedimiento regular y la Resolución SBS N.º 0540-99 fue expedida en uso de las facultades establecidas en los incisos 7) y 9) del artículo 349º y en la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley N.º 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Asimismo, la demandante no ha precisado cuáles son los actos concretos que vulneren sus derechos constitucionales con la expedición de la Resolución SBS N.º 0540-99 sino que, sólo se ha limitado a señalar las supuestas contradicciones de la resolución precitada y la Constitución Política del Perú.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fojas trescientos cuatro, con fecha ocho de mayo de dos mil, revocó la sentencia apelada declarándola improcedente, por considerar que la demandante puede cuestionar la Resolución SBS N.º 0540-99, mediante la Acción Popular, conforme al inciso 5) del artículo 200º de la Constitución Política del Perú. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, en los procesos de amparo, la facultad de este Tribunal de no aplicar una norma por ser incompatible con la Constitución Política del Perú, no puede realizarse en forma abstracta, sino como resultado de la existencia de hechos concretos; y, en el caso de autos, ello no se ha producido, por no haberse identificado ningún acto contra el que se dirija la demanda y que, supuestamente, amenace con violar los derechos constitucionales de la demandante.
  2. Que la Cooperativa de Ahorro y Crédito del Centro Ltda.-Centrocoop cuestiona la validez constitucional de la Resolución SBS N.º 0540-99 y del Reglamento de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Operar con Recursos del Público, la cual fue publicada el quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, por lo que de conformidad con el artículo 200º inciso 5) de la Constitución Política del Perú, pudo interponer una Acción Popular.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas trescientos cuatro, su fecha ocho de mayo de dos mil, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

MLC