EXP. N.° 583-99-AA/TC

LIMA

CARLOS ALFONSO COSME MENDOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Alfonso Cosme Mendoza contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas noventa y nueve, su fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Carlos Alfonso Cosme Mendoza interpone Acción de Amparo contra el Instituto Nacional Penitenciario a fin de que se le declare inaplicable la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 156-98-INPE/CR-P, de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y ocho; en consecuencia, que se le reincorpore a su centro de trabajo.

El demandante sostiene principalmente que el día veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis fueron puestos en conocimiento del Director General del INPE, hechos ocurridos los días doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis y quince de diciembre del mismo año, los que son atribuidos al recurrente, y que motivaron que el uno de febrero de mil novecientos noventa y ocho, mediante Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 037-98-INPE, se le instaure proceso administrativo disciplinario, siendo el hecho que con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, se le impuso la sanción de destitución mediante la resolución materia de esta Acción de Amparo. Acota el recurrente que se ha vulnerado su derecho constitucional a un debido proceso, por cuanto la instauración de proceso administrativo disciplinario contra él se hizo contraviniendo el plazo previsto en el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, a fojas veintiuno, contesta la demanda y propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa; asimismo, depone principalmente que "[...] el demandante fue destituido por sanción disciplinaria dentro del Marco legal del Decreto Legislativo N.° 276, por hechos configurados como falta grave señalados en la resolución de destitución".

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura, a fojas cuarenta y seis, con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la Acción de Amparo.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas noventa y nueve, con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, en el presente caso, el petitorio se circunscribe a que se declare al demandante la no aplicación de la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 156-98-INPE/CR-P, de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, por la que se le impuso la sanción de destitución.
  2. Que, del examen de la demanda cabe señalar que respecto a la exigencia de agotar la vía administrativa, el demandante se encontraba exonerado de la misma, por cuanto la resolución cuestionada se ejecutó antes de quedar consentida; en consecuencia, de haberse acogido el demandante a la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506, el cómputo del plazo de caducidad debió operar a partir del día dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, por lo que al quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, la Acción de Amparo habría caducado.
  3. Que el demandante decidió no acogerse a la referida excepción y presentó reconsideración contra la resolución que dispuso su destitución, la misma que fue declarada improcedente por la emplazada autoridad administrativa por Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 256-98-INPE-CR-P, publicada el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho; sin embargo, omitió interponer recurso de apelación con la posibilidad de haberse acogido al silencio administrativo negativo contra la resolución negativa ficta, dando de este modo por agotada la vía previa; en consecuencia, la presente Acción de Amparo debe desestimarse, por no haber cumplido con agotar la vía administrativa, como lo exige el artículo 27º de la citada Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas noventa y nueve, su fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

JMS