Exp. N.º 585-98-AA/TC
LIMA
EDIFICIO ÁLVAREZ CALDERÓN Y VALORES S.A.
En Lima, a los cinco días
del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por Edificio Álvarez Calderón y Valores S.A., contra la Resolución
de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa, su fecha veintisiete de abril
de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Edificio Álvarez Calderón y Valores S.A., representada por don Carlos Rodríguez Salazar, con fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Lima para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en la Ordenanza N.º 108-MLM, publicada el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, que regula el régimen tributario de los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines y serenazgo, en cuanto la obliga al pago de estos arbitrios con la calidad de contribuyente, respecto de predios que, siendo de su propiedad, se encuentran ocupados por terceros.
La demandante señala que la referida ordenanza, al disponer en su artículo 5º que los propietarios de predios son contribuyentes de los arbitrios municipales de limpieza pública, parques y jardines y serenazgo, incluso cuando tales predios se encuentren ocupados por terceros, transgrede el principio de legalidad en materia tributaria y su derecho de propiedad. Indica que conforme lo establece la Norma II del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, los arbitrios son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público y, según el artículo 68º inciso a), del Decreto Legislativo N.º 776, Ley de Tributación Municipal, las tasas por servicios públicos son las que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente; en el presente caso, al encontrarse sus predios ocupados por terceros, ella no es la directamente beneficiada por dichos servicios municipales. Indica que, por esta razón, lo que está creando la Municipalidad demandada no es un arbitrio, sino un impuesto, que es un tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado.
La Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por su apoderado don Víctor Colmenares Ortega, contesta la demanda proponiendo la excepción de inoficiosidad de la demanda, y solicita que aquélla sea desestimada, por considerar que la referida Ordenanza se aprobó al amparo del artículo 191º de la Constitución Política del Estado y en el ejercicio regular de los derechos y atribuciones que en materia tributaria la Carta Magna y la Ley Orgánica de Municipalidades le otorgan a los municipios.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
cincuenta y cuatro, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y
siete, declara improcedente la excepción de inoficiosidad de la demanda e
infundada la demanda, por considerar que la Ordenanza materia de
cuestionamiento ha sido dictada por la demandada dentro del marco de la
autonomía política, económica y administrativa que le confiere la Constitución
en sus artículos 191º y 192º.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas noventa, con fecha veintisiete de abril de mil novecientos
noventa y ocho, confirmó la apelada en el extremo que declaró improcedente la
excepción de inoficiosidad de la demanda, revocándola en cuanto declaró
infundada la demanda, reformándola declaró improcedente la Acción de Amparo,
por considerar que la amenaza se concretó con la entrega de comprobantes de
pago de los arbitrios regulados por la Ordenanza N.º 108-MLM, sin que la
demandante haya reclamado administrativamente estos actos, conforme lo disponen
los artículos 132º y siguientes del Código Tributario. Contra esta Resolución,
la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
la excepción de inoficiosidad de la demanda propuesta por la demandada no se
encuentra prevista en nuestro ordenamiento procesal civil, advirtiéndose por
ello un error en su denominación, mas no en su concepto, por lo que, de
conformidad con lo establecido por el artículo 33º de la Ley N.º 25398,
aplicando el derecho que corresponde al proceso, la excepción invocada debe ser
la de falta de legitimidad para obrar de la demandante. En tal sentido,
existiendo correspondencia entre la relación material y la relación procesal,
esto es, legitimidad para obrar de la demandante, existe una relación jurídica
procesal válida.
2.
Que,
tratándose los hechos materia de la presente acción de garantía de una supuesta
amenaza al derecho de propiedad de la demandante, ésta se encontraba exceptuada
del agotamiento de la vía previa, en aplicación del inciso 2) del artículo 28º
de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
3.
Que
la empresa demandante solicita la no aplicación del pago de los arbitrios de
limpieza pública, parques y jardines y serenazgo respecto de predios que,
siendo de su propiedad, se encuentran ocupados por terceros, obligación
contenida en el artículo 5º de la Ordenanza N.º 108-MLM, sin identificar ningún
acto o situación concreta contra la cual dirija su demanda; en consecuencia, lo
que se pretende cuestionar mediante la presente acción de garantía es la
validez constitucional de la Ordenanza N.º 108-MLM; no habiendo acreditado la
demandante, por otra parte, ser propietaria de los predios que refiere en su
demanda.
4.
Que,
en ese sentido, la facultad de no aplicar una norma por ser incompatible con la
Constitución no puede hacerse en forma abstracta, sino como resultado de la
existencia de una situación concreta de hechos que, en el caso de autos, no ha
sido señalada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO en parte la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa, su
fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, en el extremo que
confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo y revocándola en la parte que declaró improcedente la
excepción propuesta por la demandada, la que debe entenderse como una de falta
de legitimidad para obrar de la demandante; reformándola, declara infundada
dicha excepción. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
ELG.