Exp. N.º  585-98-AA/TC

LIMA

EDIFICIO ÁLVAREZ CALDERÓN Y VALORES S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Edificio Álvarez Calderón y Valores S.A., contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa, su fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Edificio Álvarez Calderón y Valores S.A., representada por don Carlos Rodríguez Salazar, con fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Lima para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en la Ordenanza N.º 108-MLM, publicada el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, que regula el régimen tributario de los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines y serenazgo, en cuanto la obliga al pago de estos arbitrios con la calidad de contribuyente, respecto de predios que, siendo de su propiedad, se encuentran ocupados por terceros.

 

La demandante señala que la referida ordenanza, al disponer en su artículo 5º que los propietarios de predios son contribuyentes de los arbitrios municipales de limpieza pública, parques y jardines y serenazgo, incluso cuando tales predios se encuentren ocupados por terceros, transgrede el principio de legalidad en materia tributaria y su derecho de propiedad. Indica que conforme lo establece la Norma II del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, los arbitrios son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público y, según el artículo 68­º inciso a), del Decreto Legislativo N.º 776, Ley de Tributación Municipal, las tasas por servicios públicos son las que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente; en el presente caso, al encontrarse  sus predios ocupados por terceros, ella no es la directamente beneficiada por dichos servicios municipales. Indica que, por esta razón, lo que está creando la Municipalidad demandada no es un arbitrio, sino un impuesto, que es un tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado.

 La Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por su apoderado don Víctor Colmenares Ortega, contesta la demanda proponiendo la excepción de inoficiosidad de la demanda, y solicita que aquélla sea desestimada, por considerar que la referida Ordenanza se aprobó al amparo del artículo 191º de la Constitución Política del Estado y en el ejercicio regular de los derechos y atribuciones que en materia tributaria la Carta Magna y la Ley Orgánica de Municipalidades le otorgan a los municipios.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y cuatro, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la excepción de inoficiosidad de la demanda e infundada la demanda, por considerar que la Ordenanza materia de cuestionamiento ha sido dictada por la demandada dentro del marco de la autonomía política, económica y administrativa que le confiere la Constitución en sus artículos 191º y 192º.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa, con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada en el extremo que declaró improcedente la excepción de inoficiosidad de la demanda, revocándola en cuanto declaró infundada la demanda, reformándola declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar que la amenaza se concretó con la entrega de comprobantes de pago de los arbitrios regulados por la Ordenanza N.º 108-MLM, sin que la demandante haya reclamado administrativamente estos actos, conforme lo disponen los artículos 132º y siguientes del Código Tributario. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la excepción de inoficiosidad de la demanda propuesta por la demandada no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento procesal civil, advirtiéndose por ello un error en su denominación, mas no en su concepto, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 33º de la Ley N.º 25398, aplicando el derecho que corresponde al proceso, la excepción invocada debe ser la de falta de legitimidad para obrar de la demandante. En tal sentido, existiendo correspondencia entre la relación material y la relación procesal, esto es, legitimidad para obrar de la demandante, existe una relación jurídica procesal válida.

 

2.      Que, tratándose los hechos materia de la presente acción de garantía de una supuesta amenaza al derecho de propiedad de la demandante, ésta se encontraba exceptuada del agotamiento de la vía previa, en aplicación del inciso 2) del artículo 28º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

3.      Que la empresa demandante solicita la no aplicación del pago de los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines y serenazgo respecto de predios que, siendo de su propiedad, se encuentran ocupados por terceros, obligación contenida en el artículo 5º de la Ordenanza N.º 108-MLM, sin identificar ningún acto o situación concreta contra la cual dirija su demanda; en consecuencia, lo que se pretende cuestionar mediante la presente acción de garantía es la validez constitucional de la Ordenanza N.º­ 108-MLM; no habiendo acreditado la demandante, por otra parte, ser propietaria de los predios que refiere en su demanda.

 

4.      Que, en ese sentido, la facultad de no aplicar una norma por ser incompatible con la Constitución no puede hacerse en forma abstracta, sino como resultado de la existencia de una situación concreta de hechos que, en el caso de autos, no ha sido señalada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO en parte la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa, su fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, en el extremo que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo y revocándola en la parte que declaró improcedente la excepción propuesta por la demandada, la que debe entenderse como una de falta de legitimidad para obrar de la demandante; reformándola, declara infundada dicha excepción. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

ELG.