EXP N.° 585-99-AA/TC

LIMA

ALFONSO TRIVELLI ADUVIRE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO :

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Alfonso Trivelli Aduvire contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y tres, su fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES :

 

Don Alfonso Trivelli Aduvire interpone Acción de Amparo contra la Jefa de la Oficina de Normalización Previsional, con el propósito de que cumpla con reajustar el monto de su pensión en estricta aplicación de la Ley N.° 23908, pues considera que el monto actual que percibe resulta diminuto en relación con lo que debe corresponderle de acuerdo con dicha norma legal. Manifiesta que ha cumplido con requerir a la demandada a efectos de que cumpla con fijar la pensión mínima que le corresponde, no habiendo obtenido respuesta alguna. Considera que se ha transgredido lo dispuesto en los artículos 10º y 109º de la Carta Política del Estado, que consagran el derecho de percibir una pensión de jubilación y la obligatoriedad de toda ley desde el día siguiente a su vigencia, respectivamente.

 

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda manifestando que mediante la Resolución N.º 114-182 del once de junio de mil novecientos ochenta y siete se otorgó al demandante una pensión de jubilación, la misma que hasta la fecha se viene cancelando oportunamente, debiéndose tener en cuenta que cualquier reajuste se realiza sólo por mandato legal. Agrega que la Acción de Amparo no es la vía idónea para lograr la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que sirve para cautelar los derechos existentes.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y siete, con fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que el monto de la pensión del demandante ha venido siendo reajustado, por lo que no se ha acreditado que la demandada haya vulnerado los derechos constitucionales invocados.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y tres, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que la presente vía no es la idónea para dilucidar reajustes pensionarios, por cuanto se estaría declarando un derecho, finalidad que no persigue la Acción de Amparo. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, de autos se advierte que el demandante viene percibiendo su pensión de jubilación dentro del Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 19990, a mérito de la Resolución N.°114-182, de fecha once de junio de mil novecientos ochenta y siete, mediante la cual se le otorgó su pensión de jubilación, de modo que no se configura violación ni amenaza de violación de su derecho pensionario, por lo que no resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado.

 

2.   Que la pensión mínima que solicita en el petitorio de su demanda, amparándose en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, significa la constitución de un nuevo derecho que no puede ser establecida a través del presente proceso constitucional de amparo, por cuanto no se ha configurado el “estado anterior” que permita la reparación del derecho constitucional vulnerado, razón por la que, teniéndose en cuenta su naturaleza jurídica, no resulta ser la vía idónea para solicitar el incremento de una pensión de jubilación, toda vez que a través de la misma no se generan derechos ni se modifican los otorgados de acuerdo con las normas legales correspondientes, sino que sirve para cautelar los derechos existentes, caso contrario, se devirtuaría su carácter reparador de los derechos constitucionales que hubieren sido vulnerados.

 

3.   Que, por otro lado, cabe precisar que, siendo las pensiones una contrapartida de las aportaciones efectuadas por el trabajador en función de sus salarios percibidos, para dilucidar el asunto materia de autos se requiere la probanza de diversos presupuestos legales, como son, entre otros, el número de pensionistas en sus diversas modalidades como jubilación, invalidez, viudez, etc., que se encuentran a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, el desembolso económico que ello significaría en cada ejercicio transcurrido y su proyección en el tiempo, así como la disponibilidad presupuestaria necesaria para su atención que, entre otros criterios, lo revelarían los estudios actuariales pertinentes, razones por las que también la presente Acción de Amparo no resulta viable, por carecer de etapa probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13° de la Ley N.° 25398.

 

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y tres, su fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

AAM.