EXP N.° 585-99-AA/TC
LIMA
ALFONSO TRIVELLI ADUVIRE
En Lima, a los veintiséis
días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO :
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Alfonso Trivelli Aduvire contra la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y tres, su fecha quince de abril
de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES :
Don Alfonso Trivelli Aduvire
interpone Acción de Amparo contra la Jefa de la Oficina de Normalización
Previsional, con el propósito de que cumpla con reajustar el monto de su
pensión en estricta aplicación de la Ley N.° 23908, pues considera que el monto
actual que percibe resulta diminuto en relación con lo que debe corresponderle
de acuerdo con dicha norma legal. Manifiesta que ha cumplido con requerir a la
demandada a efectos de que cumpla con fijar la pensión mínima que le
corresponde, no habiendo obtenido respuesta alguna. Considera que se ha
transgredido lo dispuesto en los artículos 10º y 109º de la Carta Política del
Estado, que consagran el derecho de percibir una pensión de jubilación y la
obligatoriedad de toda ley desde el día siguiente a su vigencia,
respectivamente.
El apoderado de la Oficina
de Normalización Previsional contesta la demanda manifestando que mediante la
Resolución N.º 114-182 del once de junio de mil novecientos ochenta y siete se
otorgó al demandante una pensión de jubilación, la misma que hasta la fecha se
viene cancelando oportunamente, debiéndose tener en cuenta que cualquier
reajuste se realiza sólo por mandato legal. Agrega que la Acción de Amparo no
es la vía idónea para lograr la declaración de la existencia o inexistencia de
un derecho, sino que sirve para cautelar los derechos existentes.
El Juez del Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
cincuenta y siete, con fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos
noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que el monto de
la pensión del demandante ha venido siendo reajustado, por lo que no se ha
acreditado que la demandada haya vulnerado los derechos constitucionales
invocados.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas noventa y tres, con fecha quince de abril de mil novecientos
noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por
considerar que la presente vía no es la idónea para dilucidar reajustes
pensionarios, por cuanto se estaría declarando un derecho, finalidad que no
persigue la Acción de Amparo. Contra esta Resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
de autos se advierte que el demandante viene percibiendo su pensión de
jubilación dentro del Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley
N.° 19990, a mérito de la Resolución N.°114-182, de fecha once de junio de mil
novecientos ochenta y siete, mediante la cual se le otorgó su pensión de jubilación,
de modo que no se configura violación ni amenaza de violación de su derecho
pensionario, por lo que no resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 200°
de la Constitución Política del Estado.
2.
Que
la pensión mínima que solicita en el petitorio de su demanda, amparándose en el
artículo 1° de la Ley N.° 23908, significa la constitución de un nuevo derecho
que no puede ser establecida a través del presente proceso constitucional de
amparo, por cuanto no se ha configurado el “estado anterior” que permita la
reparación del derecho constitucional vulnerado, razón por la que, teniéndose
en cuenta su naturaleza jurídica, no resulta ser la vía idónea para solicitar
el incremento de una pensión de jubilación, toda vez que a través de la misma
no se generan derechos ni se modifican los otorgados de acuerdo con las normas
legales correspondientes, sino que sirve para cautelar los derechos existentes,
caso contrario, se devirtuaría su carácter reparador de los derechos
constitucionales que hubieren sido vulnerados.
3.
Que,
por otro lado, cabe precisar que, siendo las pensiones una contrapartida de las
aportaciones efectuadas por el trabajador en función de sus salarios
percibidos, para dilucidar el asunto materia de autos se requiere la probanza
de diversos presupuestos legales, como son, entre otros, el número de
pensionistas en sus diversas modalidades como jubilación, invalidez, viudez,
etc., que se encuentran a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, el
desembolso económico que ello significaría en cada ejercicio transcurrido y su
proyección en el tiempo, así como la disponibilidad presupuestaria necesaria
para su atención que, entre otros criterios, lo revelarían los estudios
actuariales pertinentes, razones por las que también la presente Acción de
Amparo no resulta viable, por carecer de etapa probatoria, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 13° de la Ley N.° 25398.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y tres, su fecha quince de abril
de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
AAM.