LIMA
FAMILY CENTER S.R.LTDA.
IMPORT-EXPORT
En Lima, a los seis
días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario, interpuesto por Family Center S.R.Ltda. Import-Export contra la
Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha doce de mayo de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la demanda de Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Family
Center S.R.Ltda. Import-Export interpone Acción de Amparo contra el Alcalde del
Concejo Distrital de Miraflores, don Fernando Andrade Carmona, para que cese la
violación de los siguientes derechos constitucionales: debido proceso, tutela
jurisdiccional, pluralidad de instancias, de defensa; y, asimismo, cesen las
amenazas coercitivas sobre los siguientes derechos constitucionales: al libre
desenvolvimiento de la empresa y de sus trabajadores, a trabajar libremente con
sujeción a ley, a la libertad de trabajo y libertad de empresa, comercio e
industria.
Señala la
demandante que el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y seis,
presentó ante la Municipalidad Distrital de Miraflores una solicitud para el
funcionamiento de un local con el giro de servicios de entretenimiento y
esparcimiento familiar con máquinas computarizadas electrónicas de videos con
cafetería (sin consumo de alcohol). Esta solicitud dio origen al Expediente N.º
12519-96. Al no obtener respuesta en el plazo de sesenta días calendario, y de
acuerdo con el silencio administrativo positivo, se consideró aprobada la
solicitud. Sin embargo, el once de febrero de mil novecientos noventa y siete,
la demandada le notificó la Resolución N.º 0346-97-RAM, de fecha siete de
febrero de mil novecientos noventa y siete, por la que se resuelve dejar sin
efecto la autorización tácita de funcionamiento. Contra la Resolución N.º
0346-97-RAM, interpuso Recurso de Apelación, pero la demandada el dieciocho de
febrero de mil novecientos noventa y siete, le dejó una notificación por abrir
su local. Asimismo, el diez de mayo del mismo año, se le notifica para que
pague la suma de S/. 2,404.00 (dos mil cuatrocientos cuatro nuevos soles) por haber abierto el negocio sin el
respectivo certificado de autorización municipal; por lo que el doce de mayo
del mismo año, presentó reclamación contra la referida notificación. Por
último, el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, se le dejó
otra notificación por desacato a la orden de clausura determinada por
Resolución N.º 0346-97-RAM.
La
Municipalidad Distrital de Miraflores propone la excepción de falta de
agotamiento de la vía previa, toda vez que la demandante interpuso Recurso de
Nulidad contra la Resolución de Concejo N.º 124-97-RCM, de fecha nueve de junio
de mil novecientos noventa y siete, el que ha sido calificado como Recurso de
Revisión y de acuerdo con el informe N.º 3205-97-OAJ/MM, de fecha nueve de
julio de mil novecientos noventa y siete, se determinó que el mismo sea elevado
a la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que se encuentra pendiente de
resolver.
La
Municipalidad Distrital de Miraflores al contestar la demanda señala que por
Resolución N.º 0346-97-RAM se dejó sin efecto la autorización tácita y se
ordenó la clausura del negocio de la demandante por la falta de exactitud al
proporcionar la información en la declaración jurada presentada a la
Municipalidad al solicitar la licencia de funcionamiento y por contravenir lo
dispuesto en el Decreto de Alcaldía N.º 084, capítulo I, artículo 7.6, emitido por
la Municipalidad Metropolitana de Lima y por incompatibilidad de uso, toda vez
que el referido negocio se encuentra a menos de trescientos metros de un
colegio o de una iglesia. Asimismo, la
demandante cometió otra infracción al atender al público no sólo por el ingreso
declarado, sino por otros ingresos que se encuentran en la calle Juan Figari
N.º 117 y N.º 121.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
ciento cincuenta y nueve, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar que conforme a
los artículos 191º y 192º de la Constitución Política del Estado, los
municipios tienen autonomía económica, política y administrativa en los asuntos
de su competencia, dentro de los cuales se encuentra el otorgamiento de
licencias de funcionamiento. Por otro lado, no existe violación a los derechos
de defensa y a la pluralidad de instancias, toda vez que la demandante
interpuso los medios impugnatorios que la ley le permite.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas doscientos, con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa
y ocho, confirmó la apelada, por considerar que el silencio administrativo
positivo no impide la fiscalización posterior a la demandante, conforme al
Decreto Supremo N.º 070-89-PCM, por lo que la demandada, al expedir la
Resolución de Alcaldía N.º 0346-97-RAM, no ha violado ningún derecho de la
demandante. Contra esta resolución, la demandante, interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el objeto de la demanda es que se declare sin efecto al Resolución de Alcaldía N.º 0346-97-RAM, de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y siete, por la que se deja sin efecto la autorización tácita generada por la solicitud de autorización municipal de funcionamiento presentada por Family Center S.R.Ltda. Import-Export. Al haberse ejecutado al mencionada resolución de acuerdo con las notificaciones a fojas treinta y ocho, sesenta y uno y noventa y tres, es de aplicación el artículo 28º inciso 1) de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
2. Que,
de acuerdo con el documento de fojas veinte de autos, el veintitrés de octubre
de mil novecientos noventa y seis, Family Center S.R.Ltda. Import-Export,
presentó una solicitud para obtener la licencia de funcionamiento de la
Municipalidad Distrital de Miraflores; y, al no obtener respuesta dentro del
plazo de ley, se acogió al silencio administrativo positivo de acuerdo con el
Decreto Supremo N.º 070-89-PCM, Reglamento de la Ley de Simplificación
Administrativa.
3. Que el artículo
4º de la Ley N.º 25035 sustituye la fiscalización previa por la fiscalización
posterior; y, el artículo 14º del Decreto Supremo N.º 070-89-PCM establece que
la fiscalización posterior es el seguimiento y verificación que realiza la
Administración Pública a las declaraciones prestadas por el interesado o su
representante. La mencionada fiscalización está orientada hacia la identificación
y corrección de posibles desviaciones, abusos o fraudes. Asimismo, el artículo
16º del mencionado Reglamento señala que al detectarse fraude o falsedad en la
declaración, se anulará el acto o procedimiento administrativo que se haya
sustentado o basado en dicha declaración.
4. Que la
Municipalidad Distrital de Miraflores, realizada la fiscalización posterior y
en aplicación de las normas antes señaladas, emitió la Resolución de Alcaldía
N.º 0346-97-RAM. Asimismo, la demandante hizo uso de su derecho de defensa en
el procedimiento administrativo iniciado contra la Resolución precitada, por lo
que no existe violación de los derechos constitucionales invocados.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas doscientos, su fecha doce de mayo de mil
novecientos noventa y ocho, que confirmando la
apelada declaró INFUNDADA la Acción
de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
MLC