EXP. N.° 587-98-AA/TC

LIMA

FAMILY CENTER  S.R.LTDA.

IMPORT-EXPORT

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los seis días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario, interpuesto por Family Center S.R.Ltda. Import-Export contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Family Center S.R.Ltda. Import-Export interpone Acción de Amparo contra el Alcalde del Concejo Distrital de Miraflores, don Fernando Andrade Carmona, para que cese la violación de los siguientes derechos constitucionales: debido proceso, tutela jurisdiccional, pluralidad de instancias, de defensa; y, asimismo, cesen las amenazas coercitivas sobre los siguientes derechos constitucionales: al libre desenvolvimiento de la empresa y de sus trabajadores, a trabajar libremente con sujeción a ley, a la libertad de trabajo y libertad de empresa, comercio e industria.

 

Señala la demandante que el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y seis, presentó ante la Municipalidad Distrital de Miraflores una solicitud para el funcionamiento de un local con el giro de servicios de entretenimiento y esparcimiento familiar con máquinas computarizadas electrónicas de videos con cafetería (sin consumo de alcohol). Esta solicitud dio origen al Expediente N.º 12519-96. Al no obtener respuesta en el plazo de sesenta días calendario, y de acuerdo con el silencio administrativo positivo, se consideró aprobada la solicitud. Sin embargo, el once de febrero de mil novecientos noventa y siete, la demandada le notificó la Resolución N.º 0346-97-RAM, de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y siete, por la que se resuelve dejar sin efecto la autorización tácita de funcionamiento. Contra la Resolución N.º 0346-97-RAM, interpuso Recurso de Apelación, pero la demandada el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, le dejó una notificación por abrir su local. Asimismo, el diez de mayo del mismo año, se le notifica para que pague la suma de S/. 2,404.00 (dos mil cuatrocientos cuatro nuevos soles)  por haber abierto el negocio sin el respectivo certificado de autorización municipal; por lo que el doce de mayo del mismo año, presentó reclamación contra la referida notificación. Por último, el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, se le dejó otra notificación por desacato a la orden de clausura determinada por Resolución N.º 0346-97-RAM.

 

La Municipalidad Distrital de Miraflores propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, toda vez que la demandante interpuso Recurso de Nulidad contra la Resolución de Concejo N.º 124-97-RCM, de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, el que ha sido calificado como Recurso de Revisión y de acuerdo con el informe N.º 3205-97-OAJ/MM, de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, se determinó que el mismo sea elevado a la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que se encuentra pendiente de resolver.

 

La Municipalidad Distrital de Miraflores al contestar la demanda señala que por Resolución N.º 0346-97-RAM se dejó sin efecto la autorización tácita y se ordenó la clausura del negocio de la demandante por la falta de exactitud al proporcionar la información en la declaración jurada presentada a la Municipalidad al solicitar la licencia de funcionamiento y por contravenir lo dispuesto en el Decreto de Alcaldía N.º 084, capítulo I, artículo 7.6, emitido por la Municipalidad Metropolitana de Lima y por incompatibilidad de uso, toda vez que el referido negocio se encuentra a menos de trescientos metros de un colegio o de una iglesia.  Asimismo, la demandante cometió otra infracción al atender al público no sólo por el ingreso declarado, sino por otros ingresos que se encuentran en la calle Juan Figari N.º 117 y N.º 121.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cincuenta y nueve, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar que conforme a los artículos 191º y 192º de la Constitución Política del Estado, los municipios tienen autonomía económica, política y administrativa en los asuntos de su competencia, dentro de los cuales se encuentra el otorgamiento de licencias de funcionamiento. Por otro lado, no existe violación a los derechos de defensa y a la pluralidad de instancias, toda vez que la demandante interpuso los medios impugnatorios que la ley le permite.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos, con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, por considerar que el silencio administrativo positivo no impide la fiscalización posterior a la demandante, conforme al Decreto Supremo N.º 070-89-PCM, por lo que la demandada, al expedir la Resolución de Alcaldía N.º 0346-97-RAM, no ha violado ningún derecho de la demandante. Contra esta resolución, la demandante, interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de la demanda es que se declare sin efecto al Resolución de Alcaldía N.º 0346-97-RAM, de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y siete, por la que se deja sin efecto la autorización tácita generada por la solicitud de autorización municipal de funcionamiento presentada por Family Center S.R.Ltda. Import-Export. Al haberse ejecutado al mencionada resolución de acuerdo con las notificaciones a fojas treinta y ocho, sesenta y uno y noventa y tres, es de aplicación el artículo 28º inciso 1) de la Ley N.º 23506,  de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.      Que, de acuerdo con el documento de fojas veinte de autos, el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y seis, Family Center S.R.Ltda. Import-Export, presentó una solicitud para obtener la licencia de funcionamiento de la Municipalidad Distrital de Miraflores; y, al no obtener respuesta dentro del plazo de ley, se acogió al silencio administrativo positivo de acuerdo con el Decreto Supremo N.º 070-89-PCM, Reglamento de la Ley de Simplificación Administrativa.

 

3.      Que el artículo 4º de la Ley N.º 25035 sustituye la fiscalización previa por la fiscalización posterior; y, el artículo 14º del Decreto Supremo N.º 070-89-PCM establece que la fiscalización posterior es el seguimiento y verificación que realiza la Administración Pública a las declaraciones prestadas por el interesado o su representante. La mencionada fiscalización está orientada hacia la identificación y corrección de posibles desviaciones, abusos o fraudes. Asimismo, el artículo 16º del mencionado Reglamento señala que al detectarse fraude o falsedad en la declaración, se anulará el acto o procedimiento administrativo que se haya sustentado o basado en dicha declaración.

 

4.      Que la Municipalidad Distrital de Miraflores, realizada la fiscalización posterior y en aplicación de las normas antes señaladas, emitió la Resolución de Alcaldía N.º 0346-97-RAM. Asimismo, la demandante hizo uso de su derecho de defensa en el procedimiento administrativo iniciado contra la Resolución precitada, por lo que no existe violación de los derechos constitucionales invocados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos, su fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 MLC