MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE LA UNIÓN LETICIA
En Lima, a los cinco
días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario, interpuesto por don Carlos Enrique Ortiz Ñahuis, abogado de la
Municipalidad Distrital de La Unión Leticia, contra la Sentencia expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, su fecha dos de junio de mil novecientos noventa y nueve,
que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La
Municipalidad Distrital de La Unión Leticia interpone Acción de Amparo contra
el Presidente del Tribunal Fiscal doctor Francisco Indacochea Gonzáles para que
se deje sin efecto la Resolución N.º 44-1-98, de fecha nueve de enero de mil
novecientos noventa y ocho, expedida por el Tribunal Fiscal, por violación a la
automonía municipal y debido proceso.
La
Municipalidad Distrital de La Unión Leticia señala que la empresa Cemento
Andino S.A. presentó un recurso de queja contra su alcalde y ejecutor coactivo
ante el Tribunal Fiscal, Expediente N.º 4878-97, el que fue declarado fundado
en parte en el primer artículo de la Resolución N.º 44-1-98; en consecuencia,
el Tribunal Fiscal ordenó que la demandante eleve a la Municipalidad Provincial
de Tarma el Recurso de Apelación presentado por la empresa Cemento Andino S.A.
contra la Resolución de Alcaldía N.º 037-97/MDLUL, de fecha tres de noviembre
de mil novecientos noventa y siete. La Municipalidad Distrital de La Unión
Leticia señala que contra la Resolución N.º 44-1-98, presentó recurso de
reconsideración y nulidad, el que fue declarado improcedente por Resolución N.º
163-1-98.
El Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas
propone la excepción de incompetencia, por considerar que la demandante debió
interponer una acción contencioso-administrativa; excepción de caducidad, toda
vez que la Resolución N.º 44-1-98 fue expedida el nueve de enero de mil
novecientos noventa y ocho, y la demanda fue presentada recién el siete de
abril del mismo año. Indica también que la Resolución N.º 44-1-98 fue expedida
de conformidad con el artículo 96º de la Ley N.º 23853, Orgánica de
Municipalidades, y el artículo 124º del Decreto Legislativo N.º 816, Código
Tributario. Asimismo, la demanda es improcedente de conformidad con el artículo
6º inciso 4) de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas ciento dieciséis, con fecha once de setiembre de mil novecientos
noventa y ocho, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la
demanda, por considerar que la Resolución N.º 44-1-98 fue expedida el nueve de
enero de mil novecientos noventa y ocho, por lo que a la fecha de presentación
de la demanda, siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, la acción
había caducado de acuerdo con el artículo 37º de la Ley N.º 23506, de Hábeas
Corpus y Amparo.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos tres, con fecha dos de junio
de mil novecientos noventa y nueve, por el mismo fundamento confirmó la
apelada. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, a fojas tres de autos obra el Oficio N.º 114-98-EF/41.05, con el que el Tribunal Fiscal notificó a la Municipalidad Distrital de La Unión Leticia la Resolución N.º 44-1-98, con fecha de recepción treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, y la demanda fue presentada el siete de abril del mismo año. Por lo tanto, la demanda fue interpuesta dentro del plazo establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
2. Que los artículos 96º y 122º de la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades, establecen que las reclamaciones sobre materia tributaria que interpongan individualmente los contribuyentes se rigen por las disposiciones del Código Tributario. Y, el tercer párrafo del artículo 96º de la Ley Orgánica precitada señala que cuando la resolución se expida por un Alcalde distrital, antes de recurrir al Tribunal Fiscal, debe agotarse el recurso jerárquico correspondiente ante el Alcalde provincial.
3. Que el artículo 124º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, señala como etapas del procedimiento contencioso-tributario la reclamación ante la Administración Tributaria y la apelación ante el Tribunal Fiscal; en el caso de que la resolución sobre las reclamaciones haya sido emitida por órgano sometido a jerarquía, los reclamantes deberán apelar ante el superior jerárquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal. El artículo 155º inciso a) del Código precitado regula el recurso de queja que debe ser resuelto por el Tribunal Fiscal, cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario, tratándose de recursos contra la Administración Tributaria.
4. Que la Municipalidad Distrital de La Unión Leticia, por Resolución de Alcaldía N.º 037-97-MDLUL, de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que obra a fojas sesenta y uno de autos, declaró improcedente la reclamación presentada por la empresa Cemento Andino S.A. contra las notificaciones N.º 01 y N.º 02. Contra la mencionada Resolución, con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la empresa Cemento Andino S.A. interpuso Recurso de Apelación para que la Municipalidad Provincial de Tarma resuelva la apelación presentada. Sin embargo, la apelación fue declara infundada por Resolución de Concejo N.º 001-97-MDLUL. Ante esta situación, la referida empresa presentó recurso de queja ante el Tribunal Fiscal, el que por Resolución N.º 44-1-98 declaró fundado en parte el recurso de queja disponiendo que la Municipalidad Distrital de La Unión Leticia eleve a la Municipalidad Provincial de Tarma el Recurso de Apelación presentado por la empresa antes mencionada; en consecuencia, no existe violación a la autonomía municipal ni al debido proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas doscientos tres, con fecha dos de junio de mil novecientos
noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda;
y, reformándola declara INFUNDADA la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
NUGENT
MLC