EXP. N.° 587-99-AA/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE LA UNIÓN LETICIA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario, interpuesto por don Carlos Enrique Ortiz Ñahuis, abogado de la Municipalidad Distrital de La Unión Leticia, contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

La Municipalidad Distrital de La Unión Leticia interpone Acción de Amparo contra el Presidente del Tribunal Fiscal doctor Francisco Indacochea Gonzáles para que se deje sin efecto la Resolución N.º 44-1-98, de fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, expedida por el Tribunal Fiscal, por violación a la automonía municipal y debido proceso.

 

La Municipalidad Distrital de La Unión Leticia señala que la empresa Cemento Andino S.A. presentó un recurso de queja contra su alcalde y ejecutor coactivo ante el Tribunal Fiscal, Expediente N.º 4878-97, el que fue declarado fundado en parte en el primer artículo de la Resolución N.º 44-1-98; en consecuencia, el Tribunal Fiscal ordenó que la demandante eleve a la Municipalidad Provincial de Tarma el Recurso de Apelación presentado por la empresa Cemento Andino S.A. contra la Resolución de Alcaldía N.º 037-97/MDLUL, de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete. La Municipalidad Distrital de La Unión Leticia señala que contra la Resolución N.º 44-1-98, presentó recurso de reconsideración y nulidad, el que fue declarado improcedente por Resolución N.º 163-1-98. 

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone la excepción de incompetencia, por considerar que la demandante debió interponer una acción contencioso-administrativa; excepción de caducidad, toda vez que la Resolución N.º 44-1-98 fue expedida el nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, y la demanda fue presentada recién el siete de abril del mismo año. Indica también que la Resolución N.º 44-1-98 fue expedida de conformidad con el artículo 96º de la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades, y el artículo 124º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario. Asimismo, la demanda es improcedente de conformidad con el artículo 6º inciso 4) de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento dieciséis, con fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que la Resolución N.º 44-1-98 fue expedida el nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, la acción había caducado de acuerdo con el artículo 37º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos tres, con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, por el mismo fundamento confirmó la apelada. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, a fojas tres de autos obra el Oficio N.º 114-98-EF/41.05, con el que el Tribunal Fiscal notificó a la Municipalidad Distrital de La Unión Leticia la Resolución N.º 44-1-98, con fecha de recepción treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, y la demanda fue presentada el siete de abril del mismo año. Por lo tanto, la demanda fue interpuesta dentro del plazo establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.      Que los artículos 96º y 122º de la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades, establecen que las reclamaciones sobre materia tributaria que interpongan individualmente los contribuyentes se rigen por las disposiciones del Código Tributario. Y, el tercer párrafo del artículo 96º de la Ley Orgánica precitada señala que cuando la resolución se expida por un Alcalde distrital, antes de recurrir al Tribunal Fiscal, debe agotarse el recurso jerárquico correspondiente ante el Alcalde provincial.

 

3.      Que el artículo 124º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, señala como etapas del procedimiento contencioso-tributario la reclamación ante la Administración Tributaria y la apelación ante el Tribunal Fiscal; en el caso de que la resolución sobre las reclamaciones haya sido emitida por órgano sometido a jerarquía, los reclamantes deberán apelar ante el superior jerárquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal. El artículo 155º inciso a) del Código precitado regula el recurso de queja que debe ser resuelto por el Tribunal Fiscal, cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario, tratándose de recursos contra la Administración Tributaria.

 

4.      Que la Municipalidad Distrital de La Unión Leticia, por Resolución de Alcaldía N.º 037-97-MDLUL, de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que obra a fojas sesenta y uno de autos, declaró improcedente la reclamación presentada por la empresa Cemento Andino S.A. contra las notificaciones N.º 01 y N.º 02. Contra la mencionada Resolución, con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la empresa Cemento Andino S.A. interpuso Recurso de Apelación para que la Municipalidad Provincial de Tarma resuelva la apelación presentada. Sin embargo, la apelación fue declara infundada por Resolución de Concejo N.º 001-97-MDLUL. Ante esta situación, la referida empresa presentó recurso de queja ante el Tribunal Fiscal, el que por Resolución N.º 44-1-98 declaró fundado en parte el recurso de queja disponiendo que la Municipalidad Distrital de La Unión Leticia eleve a la Municipalidad Provincial de Tarma el Recurso de Apelación presentado por la empresa antes mencionada; en consecuencia, no existe violación a la autonomía municipal ni al debido proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos tres, con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y, reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

MLC