EXP. N.° 589-98-AA/TC
LIMA
MARTHA MESTANZA PINEDO Y OTROS
En Lima, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Martha Mestanza Pinedo y
otros contra la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos ochenta y uno, su fecha veinte
de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda
de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Martha Mestanza Pinedo, don
Pedro Ayba Candiotti, don José Rojas Pimentel, doña Julia Lizarbe Chira, doña
Edita Velez Álvarez, don José Bustinza Povis, doña Sonia López de Arrellano,
don Eloy Caycho Cervantes, don Rogelio Mamani Huanca, doña Ada Albarracín
Ayllón, doña Calixta Sánchez Cabello, don José Quincho Gastelu, doña Maribel
Rivera Pozango, doña Mirna Lara Lavado, don Ernesto Ramírez Torres, don Jesús
Villanueva Pocco, don Julio Saavedra Cruz, don Enrique Silva Soto, don Juan
Gutarra Ramírez, doña Marilú Ortiz Román, don Víctor Segura Casas, doña Carola
Sandoval Llerena, doña Luzmila Mendoza Moreno, doña Yvonne Valdivia Oliver,
doña Norma Aranda Costa, doña Carmen Rodríguez Ambrosio, doña Milagros
Valladares Valladares, don Luis Vela Apaza, don David Roldán Aíquira, doña
Rogelia Agüero Laos, don Herminio Vega Castañeda, doña Victoria Villanueva
Regalado, doña Maritza Castro Romani, doña Eladia Sánchez Flores, y don Álvaro
Vicente Puente Millán, con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y
siete, interponen Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad
Metropolitana de Lima, por la amenaza de violación de derechos reconocidos por
la Constitución, al haberse expedido la Ordenanza Municipal N.° 117, publicada
en el diario oficial El Peruano el
cinco de mayo de mil novecientos
noventa y siete, con la finalidad de ser despedidos arbitrariamente.
Sostienen los demandantes que al aplicar dicha disposición, la demandada pretende incumplir con la reposición de los trabajadores que fueron despedidos injustamente durante el año mil novecientos noventa y seis y que, asimismo, dicha Ordenanza, al disponer que los titulares de la Municipalidad Metropolitana de Lima y de las municipalidades distritales que la conforman efectúen semestralmente evaluaciones de personal a partir del año mil novecientos noventa y siete, va más allá de lo previsto en la Ley N.° 26553 del Presupuesto del Sector Público para 1996, que incluyó a los Gobiernos Locales dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 26093, por lo que solicitan se declaren inaplicables los artículos 3°, 4°, 5° y 6° de la Ordenanza Municipal N.° 117.
El Representante de la Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la
demanda negándola y contradiciéndola y solicita que sea desestimada. Alega que de conformidad con el artículo 200°
inciso 2) última parte, de la
Constitución Política del Estado, la Acción de Amparo no procede contra normas
legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular y que las ordenanzas municipales tienen
rango de ley y su cuestionamiento en caso contravengan la Constitución en la
forma o en el fondo, se da a través de la denominada Acción de
Inconstitucionalidad. Manifiesta, asimismo, que la Ordenanza cuestionada ha
sido dictada por el Concejo Metropolitano de Lima en uso de sus atribuciones y
dentro del marco de la autonomía política de la que gozan las municipalidades.
Que el segundo párrafo de la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley
N.° 26553 del Presupuesto del Sector Público para el año 1996 ha incluido a los
Gobiernos Locales dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 26093, inclusión
que ratifica la facultad constitucional que tiene la Municipalidad de evaluar a
su personal y, de ser el caso, declarar su cese por causal de excedencia. Que
no existe amenaza de violación de derechos constitucionales, por cuanto no es
suficiente que se invoque cualquier amenaza sino que ésta debe ser cierta e
inminente y en vías de ejecución no se amenaza el derecho constitucional de no
ser despedido arbitrariamente sin causa justa, ya que la base legal de la
Ordenanza Municipal N.° 117 está sustentada en el artículo 1° del Decreto Ley
N.° 26093, habiéndose limitado dicha ordenanza a dictar normas y medidas
reguladores para la debida ejecución del proceso de evaluación de personal y,
por último, que la Ley del Presupuesto para mil 1996 no es una norma de
temporalidad anual como es la aprobación del presupuesto, sino que se trata de
una norma intemporal, que sigue vigente hasta que no sea expresamente derogada
por otra ley o norma con rango de ley. La demandada propone las excepciones de
incompetencia y de caducidad.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, a fojas doscientos cincuenta y uno, con fecha veintiocho de
noviembre de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando
infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que entre los
demandantes y la municipalidad demandada no existe relación laboral vigente, no
obrando en autos los documentos probatorios suficientes y concretos que
acrediten que en los procesos judiciales seguidos por los demandantes para
obtener su reposición, efectivamente se ha dictado mandato judicial que ordene
que éstos sean repuestos en los cargos que estuvieron ocupando.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas doscientos ochenta y uno, con fecha veinte de abril de mil novecientos
noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por
estimar que está no es la vía idónea. Contra esta resolución, los demandantes
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que
los demandantes interponen la presente Acción de Amparo a fin de que se
declaren inaplicables los artículos 3°, 4°, 5° y 6° de la Ordenanza Municipal
N.° 117 emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, publicada en el
diario oficial El Peruano el cinco de
julio de mil novecientos noventa y siete, al considerar que amenazan su derecho
constitucional a la protección contra el despido arbitrario al establecer
disposiciones que condicionan su reposición al haber sido despedidos
arbitrariamente por la demandada durante el año mil novecientos noventa y seis,
y cuyos procesos judiciales, para lograr su reposición, se encuentran en
trámite o para ejecución de sentencia. Asimismo, por haberse dispuesto en dicha
Ordenanza que las municipalidades distritales puedan efectuar evaluaciones de
personal y cesar por causal de excedencia más allá del año mil novecientos
noventa y seis.
2. Que,
debe tenerse en cuenta que la Constitución Política del Estado en su artículo
40° establece que la ley regula los derechos, deberes y responsabilidades de
los servidores públicos, dándosele así nivel constitucional a la carrera
administrativa; además, se ha establecido una reserva de ley respecto al
estatuto de los servidores públicos, condición esta que tienen los trabajadores
de los Gobiernos Locales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52° de
la Ley N.° 23853 Orgánica de Municipalidades. Con ello se trata de evitar que
normas distintas a la ley o, en su caso, de menor jerarquía incidan sobre esta
materia.
3. Que,
en efecto, el Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa
y de Remuneraciones del Sector Público, precisa que la carrera administrativa
es el conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los
derechos y deberes que corresponden a los servidores públicos que con carácter
estable prestan servicios de naturaleza permanente en la Administración
Pública; el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos de carrera se hacen
previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fija la ley. Asimismo,
en el artículo 25° y siguientes se regula el Régimen Disciplinario al cual se
sujetan, puntualizándose, además, los casos en los cuales pueden ser
sancionados con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo.
Con ello se trata de evitar que sean separados de sus empleos, salvo por los
casos establecidos en dicho Decreto Legislativo.
4. Que,
en cuanto se refiere al argumento de la demandada en el sentido de que la
Ordenanza cuestionada ha sido dictada en concordancia con la autonomía política
de la que gozan las municipalidades, cabe señalar que si bien el artículo 191°
de la Constitución Política del Estado reconoce que las municipalidades tienen
autonomía política, económica y administrativa, la misma norma precisa que
aquélla se ejerce "en los asuntos de su competencia", es decir, la autonomía
presupone un poder de derecho público al que compete la facultad de dictar
normas jurídicas; pero dentro de los límites establecidos por la Constitución y
las leyes del Estado.
5. Que,
asimismo, el Tribunal Constitucional en aplicación del "principio de
anualidad" que tienen las leyes del Presupuesto del Sector Público en
general y, en particular, la Ley N.° 26553 correspondiente al año 1996
–principio que se deriva de lo dispuesto por el artículo 77° de la Constitución
Política del Estado–, ha establecido en reiterada jurisprudencia que los
Gobiernos Locales sólo por el año 1996 estuvieron autorizados para efectuar
evaluaciones de personal dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 26093, vale
decir, evaluaciones que impliquen el cese por causal de excedencia; de donde se
infiere que la Ordenanza Municipal N.° 117 carece de sustento legal al haberse
agotado los efectos de la Octava Disposición Transitoria y Final de la referida
Ley de Presupuesto.
6. Que,
en consecuencia, la Ordenanza cuestionada constituye una amenaza concreta de
afectación de derechos constitucionales de los demandantes, tales como a la
igualdad ante la ley, al respeto de los mandatos judiciales y a los principios
de jerarquía normativa y reserva de la ley, por tanto, susceptibles de ser
protegidos mediante el proceso constitucional del amparo en virtud de lo
previsto en el artículo 3° de la Ley N.° 23506; y, por tanto, la excepción de
incompetencia planteada por la demandada carece de sustento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ochenta y uno, su fecha
veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada
declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo;
en consecuencia, inaplicable a los demandantes los artículos 3°, 4°, 5° y
6° de la Ordenanza N.° 117, emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.R.