EXP. N.º 591-98-AA

LIMA

MARÍA EMMA MARZO DE MASALÍAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima,  a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Emma Marzo de Masalías contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventisiete, que resolviendo haber nulidad en la de vista declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña María Emma Marzo de Mazalías interpone la presente Acción de Amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros y la Oficina de Normalización Previsional para que se le restituya su pensión de invalidez, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 20530.

 

La demandante señala que: 1) Las demandadas han dispuesto, de manera arbitraria, la reducción de su pensión;  2) En virtud de la Resolución SBS N.° 954-78-EF/97.10, del dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, percibía regularmente la pensión de invalidez de su difunto esposo; y 3) Mediante la Resolución SBS N.° 405-81-EFC/97.10, del uno de julio de mil novecientos ochenta y uno, se cesó a su esposo, reconociéndole treinta y siete años y seis meses de servicios prestados a la Superintendencia de Banca y Seguros.   

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia de Banca y Seguros, don Wilber Yabar Soria, contesta la demanda proponiendo la excepción de caducidad.  

 

El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas ochenta, con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, declaró fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el plazo para interponer la acción había caducado.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia, a fojas ciento cuarenta y dos, con fecha dieciséis de febrero de mil noventa y seis, revoca la apelada que declaró improcedente la demanda y reformándola la declara fundada, por considerar que el recorte de la pensión de la demandante vulnera sus derechos a la seguridad social y a la intangibilidad de los fondos destinados a ese fin.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas veintisiete de Cuaderno de Nulidad, con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, resuelve haber nulidad en la sentencia de vista que declaró fundada la demanda y reformándola la declara improcedente, por considerar que no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno de la demandante en la medida en que ella viene percibiendo pensión de jubilación de su difunto esposo. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, de fojas dos a ocho de autos, aparecen las boletas de pago N.os 06421, 06544, 06911, 07009, 06860, 06507, 07163 y 07267, correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto y setiembre de mil novecientos noventa y dos, respectivamente, que acreditan que la demandante sufrió, a partir de setiembre de dicho año, una reducción en la pensión que venía percibiendo, de manera regular, durante el período comprendido entre enero y agosto del referido año.

 

2.      Que la referida reducción de pensión se produjo sin que exista resolución alguna que sustente tal decisión. 

 

3.      Que, respecto de la excepción de caducidad, ésta debe desestimarse, debido a que el Tribunal Constitucional, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha señalado que, debido a la naturaleza del derecho pensionario, la vulneración se repite mes a mes, siendo de aplicación el segundo párrafo del artículo 26º de la Ley N.º 25398.

 

4.      Que, en el caso de autos, por la naturaleza del derecho invocado y por haberse ejecutado de manera inmediata el acto lesivo, la demandante se encuentra dentro de las causales de excepción del agotamiento de la vía previa, que recoge el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

5.      Que, a la fecha en que se produjeron los hechos, la obligada a efectuar el pago era la demandada, correspondiendo la ejecución de dicha obligación al Ministerio de Economía y Finanzas; y al producirse la transferencia de las obligaciones de pago a la Oficina de Normalización Previsional, ésta se efectuó con las consecuencias judiciales correspondientes, siendo el MEF el obligado, a la fecha, a cumplir con la referida obligación.

 

6.      Que, en la medida en que no se ha acreditado la intención dolosa de la demandada, no resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 11° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintisiete del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, que resolviendo haber nulidad en la sentencia de vista declaró improcedente la demanda; y, reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta; ordena que se cumpla con pagar la pensión de la demandante sin rebaja alguna. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

G.L.B.