EXP. N.º 591-98-AA
LIMA
MARÍA EMMA MARZO DE MASALÍAS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por doña María Emma Marzo de Masalías contra la Resolución expedida
por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia
de la República, de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos
noventisiete, que resolviendo haber nulidad en la de vista declaró improcedente
la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña María Emma Marzo de
Mazalías interpone la presente Acción de Amparo contra la Superintendencia de
Banca y Seguros y la Oficina de Normalización Previsional para que se le
restituya su pensión de invalidez, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Ley
N.° 20530.
La demandante señala que: 1)
Las demandadas han dispuesto, de manera arbitraria, la reducción de su
pensión; 2) En virtud de la Resolución
SBS N.° 954-78-EF/97.10, del dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta
y ocho, percibía regularmente la pensión de invalidez de su difunto esposo; y
3) Mediante la Resolución SBS N.° 405-81-EFC/97.10, del uno de julio de mil
novecientos ochenta y uno, se cesó a su esposo, reconociéndole treinta y siete
años y seis meses de servicios prestados a la Superintendencia de Banca y
Seguros.
El Procurador Público
encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia de Banca y Seguros,
don Wilber Yabar Soria, contesta la demanda proponiendo la excepción de
caducidad.
El Octavo Juzgado Especializado
en lo Civil de Lima, a fojas ochenta, con fecha veintinueve de marzo de mil
novecientos noventa y cinco, declaró fundada la excepción propuesta e
improcedente la demanda, por considerar que, en aplicación de lo dispuesto en
el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el plazo para
interponer la acción había caducado.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia,
a fojas ciento cuarenta y dos, con fecha dieciséis de febrero de mil noventa y
seis, revoca la apelada que declaró improcedente la demanda y reformándola la
declara fundada, por considerar que el recorte de la pensión de la demandante
vulnera sus derechos a la seguridad social y a la intangibilidad de los fondos
destinados a ese fin.
La Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a
fojas veintisiete de Cuaderno de Nulidad, con fecha veintitrés de octubre de
mil novecientos noventa y siete, resuelve haber nulidad en la sentencia de
vista que declaró fundada la demanda y reformándola la declara improcedente,
por considerar que no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional
alguno de la demandante en la medida en que ella viene percibiendo pensión de
jubilación de su difunto esposo. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
de fojas dos a ocho de autos, aparecen las boletas de pago N.os
06421, 06544, 06911, 07009, 06860, 06507, 07163 y 07267, correspondientes a
enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto y setiembre de mil
novecientos noventa y dos, respectivamente, que acreditan que la demandante
sufrió, a partir de setiembre de dicho año, una reducción en la pensión que
venía percibiendo, de manera regular, durante el período comprendido entre
enero y agosto del referido año.
2.
Que
la referida reducción de pensión se produjo sin que exista resolución alguna
que sustente tal decisión.
3.
Que,
respecto de la excepción de caducidad, ésta debe desestimarse, debido a que el
Tribunal Constitucional, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha señalado
que, debido a la naturaleza del derecho pensionario, la vulneración se repite
mes a mes, siendo de aplicación el segundo párrafo del artículo 26º de la Ley
N.º 25398.
4.
Que,
en el caso de autos, por la naturaleza del derecho invocado y por haberse
ejecutado de manera inmediata el acto lesivo, la demandante se encuentra dentro
de las causales de excepción del agotamiento de la vía previa, que recoge el
inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
5.
Que,
a la fecha en que se produjeron los hechos, la obligada a efectuar el pago era
la demandada, correspondiendo la ejecución de dicha obligación al Ministerio de
Economía y Finanzas; y al producirse la transferencia de las obligaciones de
pago a la Oficina de Normalización Previsional, ésta se efectuó con las
consecuencias judiciales correspondientes, siendo el MEF el obligado, a la
fecha, a cumplir con la referida obligación.
6.
Que,
en la medida en que no se ha acreditado la intención dolosa de la demandada, no
resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 11° de la Ley
N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por
la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de
la República, de fojas veintisiete del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintitrés
de octubre de mil novecientos noventa y siete, que resolviendo haber nulidad en
la sentencia de vista declaró improcedente la demanda; y, reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo
interpuesta; ordena que se cumpla con pagar la pensión de la demandante sin
rebaja alguna. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.B.