EXP. N.° 591-99-AA/TC

LIMA

PROSPERO BRIONES ATALAYA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Prospero Briones Atalaya contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y siete, su fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Prospero Briones Atalaya interpone Acción de Amparo contra el Ministro y el Secretario General del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, solicitando que se suspendan los efectos legales del texto del Oficio N.° 2777-97-MTC/15.01, mediante el cual se devuelve el recurso de apelación presentado el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, resolviendo que la vía administrativa quedó agotada al no haber sido impugnada en su oportunidad la Resolución Ministerial N.º 357-96-MTC/15.01, que dispuso su cese por causal de excedencia violando lo prescrito en los incisos 5), 6) y 14) del artículo 139º e inciso 2) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado.

 

El demandante refiere, entre otras razones, que fue evaluado al margen de lo establecido por el Decreto Ley N.º 26093 y el artículo 4º de la Resolución Ministerial N.º 308-96-MTC/15.01; asimismo, considera que la evaluación tomada en la Universidad Nacional de Ingeniería sólo fue un pretexto para despojarlo de su puesto de trabajo, toda vez que los trabajadores obreros no están considerados dentro de los alcances del Decreto Legislativo N.º 276, Ley de la Carrera Administrativa; por ende, no estaba obligado a rendir los exámenes.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción contesta la demanda, manifestando principalmente que en cumplimiento del Decreto Ley N.° 26093, la Comisión Evaluadora, mediante comunicados publicados en el diario oficial El Peruano y el diario El Comercio, difundió los factores del examen de conocimiento y psicotécnico, así como la fecha, hora y lugar del mismo, programado para el día veintiuno de julio de mil novecientos noventa y seis; es así que el demandante rindió el examen referido sin calificar satisfactoriamente, razón por la cual, mediante Resolución Ministerial N.º 357-96-MTC/1501, publicada el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis, se le cesó entre otros servidores a partir del uno de setiembre de mil novecientos noventa y seis, por causal de excedencia.

 

 El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y nueve, con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar principalmente “[...] que el Ministerio demandado siendo un organismo público se encontraba obligado a dar cumplimiento con lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 26093, de tal forma que al procederse a la evaluación de los trabajadores al servicio de dicho Ministerio estaba plenamente facultada por ley; siendo así la resolución materia de cuestionamiento, no viola los derechos constitucionales invocados por el demandante [...]”. Asimismo, el demandante se sometió voluntariamente y recién cuando fue desaprobado interpuso la demanda.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y siete, con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada declarando improcedente la demanda, por haber transcurrido en exceso el plazo de caducidad previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.  Que, conforme se advierte de autos, el demandante fue cesado por causal de excedencia a partir del uno de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha cuatro de agosto de aquel año, de fojas cuatro de autos.

 

2.      Que, contra la resolución anteriormente citada, el demandante interpuso recurso de reconsideración de fojas ocho, su fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, el cual fue declarado improcedente mediante la Resolución Ministerial N.° 452-96-MTC/15.10 del veintinueve de agosto del mismo año, de fojas veinticuatro, quedando agotada la vía administrativa; en consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda ocurrida el cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37° de la Ley N.º 23506, operando de esta manera la caducidad de la acción.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y siete, su fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                                                                                                                E.G.D