EXP. N.° 592-98-AA/TC
LIMA
MARIO PAREDES FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Mario Paredes Flores contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas quince del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Mario Paredes Flores interpone demanda de Acción de Amparo contra el Banco de la Nación, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.º 0184-94-EF/92.5100, de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, disponiéndose el inmediato pago de su pensión de cesantía debidamente nivelada conforme al Decreto Ley N.º 20530 y la Ley N.º 25146, a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, con los reintegros e intereses de ley. Expresa que fue incorporado al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, mediante Resolución Administrativa N.º 1504-90-EF/92.5150, de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa; posteriormente, cuando se encontraba en calidad de cesante, con fecha de ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, recibió copia de la resolución cuestionada en la que el Banco de la Nación declaró nula de pleno derecho su incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530, que anteriormente fuera aprobada por el propio banco mediante Resolución Administrativa N.º 1504-90-EF/92.5150.
El apoderado del Banco de la Nación contesta la demanda negándola y contradiciéndola, manifestando que el demandante no ha agotado las vías previas; asimismo, su reincorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530, por su naturaleza, no puede ni debe ser discutido en esta vía, sino mediante la acción de nulidad de resolución administrativa, vía en la cual se podrá determinar la procedencia o no del derecho que pretende, y declararse, de ser el caso, la nulidad de la Resolución Administrativa N.º 184-94-EF/92.5100. Indica, además, que al demandante se le incorporó indebidamente al régimen del Decreto Ley N.º 20530, razón por la cual se emitió la Resolución Administrativa N.º 184-94-EF/92.5100, que al expedirla corrigió la violación que las normas precitadas estaban originando.
El Vigésimo Juzgado Civil de Lima, a fojas ciento diecinueve, con fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco, declara improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que el demandante no ha agotado la vía previa.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta, con fecha seis de julio de mil novecientos noventa y cinco, revoca la sentencia apelada y declara fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que la demandada ha modificado unilateralmente una resolución consentida transgrediendo con ello el artículo 57º de la Constitución Política del Estado de 1979, vigente en la fecha en que se produce la violación de los derechos del demandante.
La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas quince del Cuaderno de Nulidad, con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, resolvió haber nulidad en la sentencia de vista y, en consecuencia, declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar que el demandante no agotó la vía previa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas quince del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, que resolviendo haber nulidad en la resolución de vista, declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución Administrativa N.º 0184-94-EF792.5100, de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en cuanto dispuso la ilegalidad de la incorporación del demandante dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530, e IMPROCEDENTE en cuanto solicita el pago de intereses legales. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
E.G.D