EXP. N.° 593-99-AC/TC

LIMA

MOISÉS HURTADO QUISPE Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Moisés Hurtado Quispe y otros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos treinta y nueve, su fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Moisés Hurtado Quispe, don Gabriel Sabroso Prada, don Alberto Portella Baraybar, doña Juana Silva Alvarado, don Anselmo Soto Sarria, don Julio Cancino Buendía, don Romualdo Taboada León, don Arturo Bello Osorio, don Mario Camacho Chávez, don Román Sarmiento Rueda y don Bartolomé Gamarra Padilla interponen  Acción de Amparo contra la Empresa Nacional de Edificaciones (Enace) a fin de que se sirva acatar la Ley N.º 23495, especialmente el artículo 5º, así como también su Reglamento, normas que regulan la aplicación de la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, bajo cuyos alcances obtuvieron sus derechos pensionarios nivelables y reajustables conforme al régimen del Decreto Ley N.º 20530 y Segunda Disposición Final y Transitoria de la actual Constitución. La demandada se muestra renuente con los pensionistas demandantes a cumplir con el pago de un incremento del 20% hecho sobre los haberes de los trabajadores activos de esa empresa desde el uno de junio de mil novecientos noventa y seis.

 

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda, manifestando, entre otras razones, que, en efecto, los trabajadores demandantes estuvieron laborando en la empresa Emadiperú quienes se encontraban dentro de los alcances de la Ley N.º 11377. Es el hecho de que todos los trabajadores han renunciado al régimen laboral anteriormente señalado para poder ser incorporados al régimen de la Ley N.º 4916, que se concreta con Enace, en virtud del artículo 19º del Decreto Legislativo N.º 149, así como su Quinta Disposición Complementaria, que establece que los trabajadores empleados u obreros de Enace estarán sujetos al régimen laboral y los beneficios establecidos para los trabajadores de la actividad privada y que Enace sustituye a Emadiperú en los derechos y obligaciones que les corresponda para todos los efectos legales. Asimismo, respecto al 20% que los trabajadores se encuentran reclamando, señala que este porcentaje es para los trabajadores que se encuentren en actividad, puesto que solamente favorecería a los trabajadores que dieran signos externos de calificación y comportamiento laboral del trabajador, calificaciones que no pueden ser aplicadas a los pensionistas.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos noventa y dos, con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que la nivelación a que tienen derecho todos los pensionistas del Decreto Ley N.º 20530 debe efectuarse con relación al funcionario, nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista al momento de su cese, es decir, no puede aplicarse la nivelación de regímenes previsionales distintos y respecto a trabajadores que a la fecha se encuentren en el régimen laboral de la actividad privada; asimismo, de acuerdo con el artículo 19º del Decreto Legislativo N.º 149, los trabajadores de Enace están sujetos al régimen laboral y a los beneficios establecidos para los trabajadores de la actividad privada.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos treinta y nueve, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada declarando improcedente la demanda, por considerar principalmente “que dado el carácter extraordinario y sumarísimo que tienen las acciones de garantía, entre ellas la Acción de Cumplimiento, la pretensión materia de pronunciamiento requiere para su dilucidación, de una vía más amplía donde con mayores elementos de prueba, se pueda determinar la nivelación peticionada, tanto más si existe controversia respecto al régimen laboral y/o previsional, en el que se encontrarían tanto los demandantes como aquellos que se hallan en actividad, tornándose en discutible la pretensión incoada”. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el artículo 200º inciso 6) de la vigente Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.º 26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

2.      Que, en el artículo 19º del Decreto Legislativo N. º 149, Ley de la Empresa Nacional de Edificaciones (Enace), de fecha doce de junio de mil novecientos ochenta y uno, establece que los trabajadores empleados u obreros de Enace estarán sujetos al régimen laboral y a los beneficios establecidos para los trabajadores de la actividad privada.

 

3.      Que, existe reiterada jurisprudencia expedida por este Tribunal en el sentido de señalar que la nivelación de las pensiones de cesantía deben estar en relación directa con el régimen laboral al que perteneció el trabajador al momento del cese. En el caso de autos, el que corresponde a los demandantes es el régimen de la administración pública, normado por el Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Público; por lo tanto, no es posible homologar sus remuneraciones con las de los trabajadores del régimen de la actividad privada.

 

4.      Que, asimismo, no existe en autos documento alguno que acredite que a los demandantes les pueda corresponder el incremento mencionado en su demanda, toda vez que no acreditan que los servidores públicos en actividad en el cargo que cesaron se encuentren recibiendo dicho incremento; por otro lado, la pretensión no puede ser dilucidada a través del presente proceso constitucional, toda vez que para ello se requiere de la verificación de determinados requisitos que exige la ley para la percepción de dicho incremento, para lo cual resultaría necesaria la actuación de medios probatorios en una etapa pertinente, de la cual carecen las acciones de garantía, según lo señalado por el artículo 13º de la Ley N.º 25398. No obstante, se deja a salvo el derecho que les pueda corresponder a los demandantes, a fin de que lo hagan valer en la vía jurisdiccional pertinente.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:     

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos treinta y nueve, su fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                       

 

 

                                                                                                                                    E.G.D