EXP. N.º 594-98-AA/TC

LIMA

FÉLIX AUGUSTO MASUDA MEDINA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, cinco de enero de dos mil

 

VISTO:

 

El Recurso Extraordinario interpuesto por don Félix Augusto Masuda Medina contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha siete de enero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ATENDIENDO A:

 

1.      Que el artículo 14° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, faculta al juzgador a rechazar de plano las acciones de garantía cuando resultasen manifiestamente improcedentes por las causales señaladas en los artículos 6° y 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.      Que la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima rechazó de plano la demanda, declarándola improcedente con el fundamento de que resulta evidente que las resoluciones judiciales cuestionadas en autos han sido expedidas dentro de un proceso regular, y que, por consiguiente, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 6°, inciso 2), de la Ley N.° 23506; esta decisión fue confirmada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, por el mismo fundamento. 

 

3.      Que, sin embargo, del cuidadoso análisis de autos se advierte que no sólo no resulta evidente que las resoluciones cuestionadas en autos hayan sido expedidas dentro de un proceso regular, como sostienen las instancias inferiores, sino que, además, tampoco se puede sostener que tal proceso sea regular, toda vez que en autos no obran los elementos probatorios suficientes que permitan afirmar esto, más aún si, como se advierte del escrito de demanda, y para los efectos del presente caso, el pedido del demandante solicitando que se curse oficio al juzgado respectivo a fin de que se remita el expediente del proceso cuestionado –siendo éste un proceso ya fenecido–, no fue atendido.

 

4.      Que, en consecuencia, el rechazo de la presente demanda no se adecua a las condiciones de improcedencia liminar establecidas en el artículo 14° de la Ley N.° 25398. 

 

5.      Que, siendo así, resulta de aplicación lo prescrito en el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las  atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE:

Declarar nula la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cuatro del Cuaderno de Nulidad, su fecha siete de enero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo y declara nulo todo lo actuado, reponiendo la causa al estado en que sea admitida la demanda y se la tramite con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ    

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

PB