EXP. N.º 594-99-AA/TC

LIMA

CÉSAR ENRIQUE ORREGO ESPINOZA
 
 
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima,  a los diez días de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don César Enrique Orrego Espinoza contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y uno, su fecha veintiocho de mayo de mil  novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.  

 

ANTECEDENTES:

 

Don César Enrique Orrego Espinoza interpone demanda de Acción de Amparo contra el Rector de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, don Manuel Paredes Manrique, con el objeto de que cese la amenaza de violación de los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, la libertad de creación intelectual, al trabajo efectivo y a impartir educación dentro de los principios constitucionales, que se configura  en la Resolución Rectoral  N.° 03821-CR-98.

 

Refiere que la Resolución Rectoral antes mencionada, interpreta erróneamente el inciso a) del artículo 35° del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, en el extremo de considerar que la facultad de cesarlo definitivamente del ejercicio de la Carrera Administrativa por la causal de haber llegado al límite de setenta años de edad, no es imperativa del empleador, sino, más bien, es potestativa del servidor.

 

La Universidad Nacional Mayor de San Marcos, debidamente representada por don Walter Burgos Fernández, contesta la demanda señalando que la Resolución cuestionada ha sido expedida conforme a ley, sin menoscabar ni amenazar derecho constitucional alguno y observando las disposiciones establecidas en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y su Reglamento.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento doce, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Resolución cuestionada en autos, no  amenaza los derechos constitucionales invocados, pues su contenido no es arbitrario, toda vez que la administración ha hecho uso de las facultades que le confieren los artículos 34° y 35° de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta y uno, con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión debe ser debatida y resuelta en un proceso que cuente con etapa probatoria. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, a través de este proceso, el demandante pretende que se deje sin efecto legal la Resolución Rectoral N.° 03821-CR-98, de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, que ratificando la Resolución de Decanato N.° 600-FM-98, resolvió diferir la fecha del cese del demandante por límite de edad hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por considerar que constituye una  amenaza de violación de los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, la libertad de creación intelectual, al trabajo efectivo y a impartir educación dentro de los principios constitucionales.

 

2.      Que, si bien es cierto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 inciso a) del Decreto Legislativo Nro. 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, concordante con lo señalado con el inciso a) del artículo 186º del Decreto Supremo Nro. 005-90-PCM, Reglamento de la citada Ley, una causa justificada para cesar definitivamente a un servidor público es cumplir los setenta años de edad, sin embargo se debe tener presente que dicha disposición no es aplicable a los docentes universitarios, ya que de acuerdo con lo establecido en el inciso g) del artículo 52º de la Ley Nro. 23733, Ley Universitaria, sólo le es aplicable a los docentes universitarios los derechos y beneficios de los servidores públicos sujetos al Decreto Legislativo Nro. 276, por lo que no corresponde unilateralmente a la demandada cesar de su condición de docente al demandante por el solo hecho de haber alcanzado la edad de 70 años,  además que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70º de la mencionada Ley, únicamente es aplicable el régimen de los servidores públicos del Decreto Legislativo Nro. 276, al personal administrativo de las universidades públicas, situación que está igualmente prevista en el artículo 227º del Estatuto de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

 

3.      Que, en ese orden de ideas, al ser la docencia universitaria una función de características especiales como son: investigación, capacitación permanente, transmisión de conocimientos y de alta dirección, la ley universitaria ha establecido un régimen laboral y remunerativo peculiar para sus profesores, en el que no se contempla el cese por límite de edad en la función docente, por lo que no es aplicable el artículo 136º del Estatuto de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos por reglamentar extralegum, esto es  un asunto no previsto en su Ley ,así como tampoco el inciso a) del artículo 135º  del Decreto Legislativo Nro. 276, por lo que el haberse dispuesto el cese del demandante por cumplir los setenta años resulta arbitrario.

 

4.      Que, habiéndose acreditado en autos la decisión de cesar al demandante por límite de edad, se ha vulnerado los derechos constitucionales relativos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, ya que por razones de edad se estaría privando a un docente de ejercer la cátedra universitaria, cuando es evidente que el sólo hecho de llegar a una edad determinada, no disminuye necesariamente las aptitudes que se requieren para el ejercicio de las labores propias de un académico; o de desarrollar  funciones administrativas que viene cumpliendo así como las de alta dirección  que por ley le corresponde en el ámbito de sus responsabilidades académicas, que se le puedan encargar; tanto mas si el Artículo 176º inciso a) del Estatuto de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, ha previsto que de comprobarse la incapacidad física o mental, se puede cesar automáticamente al docente; no siendo aplicable en el presente lo dispuesto en el artículo 11º de la Ley Nro. 23506; pues no se ha acreditado la intención dolosa del demandado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y uno, su fecha veintiocho de mayo de mil  novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta; y en consecuencia ordena la no aplicación al demandante de la Resolución Rectoral N.º 03821-CR-98. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

D.S.S.