EXP. N.º 594-99-AA/TC
LIMA
En Lima, a los diez días de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don César Enrique Orrego Espinoza contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y uno, su fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
César Enrique Orrego Espinoza interpone demanda de Acción de Amparo contra
el Rector de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, don Manuel Paredes
Manrique, con el objeto de que cese la amenaza de violación de los derechos
constitucionales a la igualdad ante la ley, la libertad de creación
intelectual, al trabajo efectivo y a impartir educación dentro de los
principios constitucionales, que se configura
en la Resolución Rectoral N.°
03821-CR-98.
Refiere
que la Resolución Rectoral antes mencionada, interpreta erróneamente el inciso
a) del artículo 35° del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera
Administrativa, en el extremo de considerar que la facultad de cesarlo
definitivamente del ejercicio de la Carrera Administrativa por la causal de
haber llegado al límite de setenta años de edad, no es imperativa del
empleador, sino, más bien, es potestativa del servidor.
La
Universidad Nacional Mayor de San Marcos, debidamente representada por don
Walter Burgos Fernández, contesta la demanda señalando que la Resolución
cuestionada ha sido expedida conforme a ley, sin menoscabar ni amenazar derecho
constitucional alguno y observando las disposiciones establecidas en la Ley de
Bases de la Carrera Administrativa y su Reglamento.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas ciento doce, con fecha treinta de octubre de mil novecientos
noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que la
Resolución cuestionada en autos, no
amenaza los derechos constitucionales invocados, pues su contenido no es
arbitrario, toda vez que la administración ha hecho uso de las facultades que
le confieren los artículos 34° y 35° de la Ley de Bases de la Carrera
Administrativa.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta y uno, con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión debe ser debatida y resuelta en un proceso que cuente con etapa probatoria. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, a través de este proceso, el demandante pretende que se deje sin efecto legal la Resolución Rectoral N.° 03821-CR-98, de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, que ratificando la Resolución de Decanato N.° 600-FM-98, resolvió diferir la fecha del cese del demandante por límite de edad hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por considerar que constituye una amenaza de violación de los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, la libertad de creación intelectual, al trabajo efectivo y a impartir educación dentro de los principios constitucionales.
2.
Que, si bien es cierto, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 35 inciso a) del Decreto Legislativo Nro. 276, Ley de
Bases de la Carrera Administrativa, concordante con lo señalado con el inciso
a) del artículo 186º del Decreto Supremo Nro. 005-90-PCM, Reglamento de la
citada Ley, una causa justificada para cesar definitivamente a un servidor
público es cumplir los setenta años de edad, sin embargo se debe tener presente
que dicha disposición no es aplicable a los docentes universitarios, ya que de
acuerdo con lo establecido en el inciso g) del artículo 52º de la Ley Nro.
23733, Ley Universitaria, sólo le es aplicable a los docentes universitarios
los derechos y beneficios de los servidores públicos sujetos al Decreto Legislativo
Nro. 276, por lo que no corresponde unilateralmente a la demandada cesar de su
condición de docente al demandante por el solo hecho de haber alcanzado la edad
de 70 años, además que, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 70º de la mencionada Ley, únicamente es aplicable
el régimen de los servidores públicos del Decreto Legislativo Nro. 276, al
personal administrativo de las universidades públicas, situación que está
igualmente prevista en el artículo 227º del Estatuto de la Universidad Nacional
Mayor de San Marcos.
3.
Que, en ese orden de ideas, al ser la docencia
universitaria una función de características especiales como son:
investigación, capacitación permanente, transmisión de conocimientos y de alta
dirección, la ley universitaria ha establecido un régimen laboral y
remunerativo peculiar para sus profesores, en el que no se contempla el cese
por límite de edad en la función docente, por lo que no es aplicable el
artículo 136º del Estatuto de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos por
reglamentar extralegum, esto es un asunto no previsto en su Ley ,así como tampoco el inciso a) del
artículo 135º del Decreto Legislativo
Nro. 276, por lo que el haberse dispuesto el cese del demandante por cumplir
los setenta años resulta arbitrario.
4. Que, habiéndose acreditado en autos la decisión de cesar al demandante por límite de edad, se ha vulnerado los derechos constitucionales relativos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, ya que por razones de edad se estaría privando a un docente de ejercer la cátedra universitaria, cuando es evidente que el sólo hecho de llegar a una edad determinada, no disminuye necesariamente las aptitudes que se requieren para el ejercicio de las labores propias de un académico; o de desarrollar funciones administrativas que viene cumpliendo así como las de alta dirección que por ley le corresponde en el ámbito de sus responsabilidades académicas, que se le puedan encargar; tanto mas si el Artículo 176º inciso a) del Estatuto de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, ha previsto que de comprobarse la incapacidad física o mental, se puede cesar automáticamente al docente; no siendo aplicable en el presente lo dispuesto en el artículo 11º de la Ley Nro. 23506; pues no se ha acreditado la intención dolosa del demandado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Sentencia
expedida por la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y uno, su fecha
veintiocho de mayo de mil novecientos
noventa y nueve, que
confirmando la apelada declaró improcedente
la demanda; y reformándola declara FUNDADA
la Acción de Amparo interpuesta; y en consecuencia ordena la no aplicación
al demandante de la Resolución Rectoral N.º 03821-CR-98. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
D.S.S.