Exp. N.º 595-99-AA/TC

LIMA

EDGAR ELEAZAR GONZALES CHAFLOQUE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Edgar Eleazar Gonzales Chafloque contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ocho, su fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Edgar Eleazar Gonzales Chafloque, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, para que se declare inaplicable la Resolución de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público N.º 520-97-MP-FN-CEMP, del diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, publicada el día veinte del mes y año últimamente mencionados que resuelve declarar fundada la denuncia formulada por don Hipólito Aguirre Vega, y dar por concluida su designación como Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta de Marañón, perteneciente al Distrito Judicial de Áncash.

 

El demandante refiere que con fecha  dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, se le instauró proceso administrativo con Expediente N.º 238-97, que concluyó con la Resolución impugnada, ejecutándose ésta inmediatamente, sin investigación legal previa, violándose su derecho fundamental a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la instancia plural. El demandante indica que no fue notificado con el auto resolutorio que dispuso la conclusión anticipada de la investigación; así como que sin respetar el plazo para hacer uso de la instancia inmediata, se remitieron los actuados administrativos al Fiscal Superior de Huaraz para la instauración del proceso penal.

 

 El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público propone la excepción de caducidad y contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada improcedente, o infundada. Refiere que el demandante, hace un año atrás, interpuso una Acción de Amparo contra la resolución impugnada, habiendo sido declarada infundada por Resolución N.º 06 del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que al no haber sido apelada quedó consentida. Indica que la resolución impugnada ha sido expedida conforme a ley, por autoridad competente y dentro de un marco procedimental administrativo correcto y válido, siendo que la investigación previa a la conclusión de la designación del demandante como Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta del Marañón, es el resultado de un proceso administrativo motivado por la presunta comisión de delito por parte del demandante.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ciento cuarenta y cuatro, con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que la Acción de Amparo ha sido presentada un año después de haberse producido la supuesta afectación de los derechos del demandante, habiendo operado el plazo de caducidad.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos ocho, con fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que el plazo de caducidad en la Acción de Amparo se inicia desde el momento en que se produce la afectación, siempre que los actos que la constituyan no sean continuados. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, por la presente acción de garantía, el demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público N.º 520-97-MP-FN-CEMP, que resuelve declarar fundada la denuncia formulada por don Hipólito Aguirre Vega, y dar por concluida su designación como Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta de Marañón perteneciente al Distrito Judicial de Áncash.

 

2.      Que, se advierte en autos que la resolución impugnada, que supuestamente le causa agravio al demandante, fue publicada el veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, en el diario oficial El Peruano, y que la presente acción de garantía fue presentada el día veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, es decir, casi un año después de producida la afectación, por lo que el ejercicio de la Acción de Amparo ha caducado, tal como lo establece el artículo 37º de la Ley N.º 23506 (de Hábeas Corpus y Amparo).

 

3.      Que, de fojas seis del cuadernillo del Tribunal Constitucional también se advierte que el demandante no se encontraba en la imposibilidad de interponer la acción, como ha venido sosteniendo a través de todo el proceso, toda vez que el auto apertorio de instrucción expedido por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, con motivo de la formalización de la denuncia efectuada por el Fiscal Superior en lo Penal de Áncash-Huaraz, instaura instrucción dictando orden de comparecencia contra el demandante. Consecuentemente, y no existiendo otro documento o instrumento que acredite lo contrario, éste no se encontraba dentro de la excepción prevista en el dispositivo legal mencionado en el fundamento que precede.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ocho, su fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE  la Acción de Amparo; confirmándola en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

EJLG.