EXP. N.° 597-98-AA/TC

LIMA

ENRIQUE ESTEVES CÉSPEDES

                                                                                                                                                                                                                                            SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Enrique Esteves Céspedes, contra la Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veinte del Cuaderno de Nulidad, su fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Enrique Esteves Céspedes interpone demanda de Acción de Amparo contra el Superintendente de Banca y Seguros y otro, por violación a su derecho a percibir una pensión nivelable dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530 y la Ley N.° 23495. Indica que a la fecha de su cese, ocurrido el treinta de abril de mil novecientos setenta y nueve, se encontraba comprendido dentro del régimen laboral de la Ley N.° 11377; asimismo, que los demandados de manera arbitraria han dispuesto y ejecutado la disminución de sus haberes pensionarios a partir del mes de setiembre de mil novecientos noventa y dos, lo cual afecta su supervivencia y la de su familia. Agrega que durante todo el período en que prestó servicios al Estado ha cumplido con los aportes al Fondo de Pensiones de la citada institución.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia de Banca y Seguros contesta la demanda y manifiesta que al demandante se le ha abonado la suma de quinientos cuatro nuevos soles (S/. 504.00) a partir del mes de setiembre de mil novecientos noventa y dos, sin ánimo de rebajarle la pensión sino la de corregir errores que estarían generando pagos mayores a los que legalmente corresponde, por cuanto equivocadamente se había nivelado su pensión con la remuneración de los trabajadores activos que se encuentran dentro del régimen de la actividad privada. Agrega que de acuerdo con el artículo 292° de la Ley N.° 25303, de Presupuesto para el año 1991, prorrogada por el Decreto Ley N.° 25572, queda prohibido el otorgamiento de pensión de cesantía que implique un monto superior a la remuneración que percibe mensualmente el funcionario de más alto nivel del sector al que pertenece la institución, esto significa que ningún pensionista puede percibir montos superiores a los que percibe un Ministro de Estado; en referencia a ello se ha fijado la mencionada suma.

 

El Juez del Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas treinta y siete, con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, declaró fundada la demanda, por considerar que a la fecha de expedición de la cuestionada resolución había vencido en exceso el plazo de seis meses que tenía la administración para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas y porque los derechos reconocidos a los trabajadores son irrenunciables.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y uno, con fecha siete de agosto de mil novecientos noventa cinco, revocó la apelada por considerar que desde la fecha de producido el recorte de la pensión hasta la de presentación de la demanda ha transcurrido en exceso el plazo prescrito por el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas veinte del cuaderno de nulidad, con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, declaró no haber nulidad en la sentencia de vista que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por considerar que ha operado la caducidad de la acción. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1. Que la demandada, sin expedir acto administrativo alguno, en aplicación de las leyes de Presupuesto de la República correspondiente a los años mil novecientos noventa y uno y siguientes, ha venido aplicando topes a la pensión que percibe el demandante, razón por la que éste se encuentra exonerado de la exigencia de agotar la vía previa, ya que opera a su favor la excepción prevista en el inciso 3) del artículo 28º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2. Que, respecto a la supuesta caducidad de la acción alegada por la demandada, cabe precisar que este Tribunal en reiterados pronunciamientos ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, y siendo el caso que los hechos que constituyen la afectación son continuados, no se produce la caducidad de la acción, toda vez que mes a mes se repite la presunta vulneración invocada por el demandante, resultando de aplicación el artículo 26° de la Ley N.° 25398.

 

3.  Que, mediante la Resolución Administrativa SBS N.° 100-80-EF/97-31-2 de fecha dieciséis de julio de mil novecientos ochenta, de fojas uno de autos, se reconocieron a favor del demandante cuarenta y cuatro años y cuatro meses de servicios prestados en la Administración Pública, hasta el treinta de abril de mil novecientos setenta y nueve, y se le otorgó a partir del día siguiente a dicha fecha su pensión de cesantía renovable, en armonía con lo establecido por la Octava Disposición General y Transitoria de la entonces vigente Carta Política del Estado de 1979, la Ley N.° 23495 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM y demás normas legales pertinentes, las mismas que establecen el derecho de percibir una pensión de cesantía o jubilación renovable, para que haya igualdad entre el monto de la pensión del cesante con la remuneración del servidor en actividad que desempeñe el mismo cargo u otro similar al último en que prestó servicios el cesante.

 

4. Que, en el Expediente N.° 008-96-I/TC, este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que resulta inconstitucional la imposición de topes sobre las pensiones nivelables, toda vez que atentan contra los derechos adquiridos a que se hace referencia en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1993.

 

5. Que, de las instrumentales de fojas seis a ocho, se advierte que la demandada no ha venido cumpliendo con el citado mandato constitucional, toda vez que ha venido aplicando topes a la pensión que percibe el demandante, por consiguiente queda acreditada la transgresión a los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

6. Que, de acuerdo con el artículo 5° del Decreto Ley N.° 25792 del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y dos, se transfiere al Pliego Presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas la recaudación de las aportaciones y la atención de las pensiones que correspondería pagar a la institución demandada a sus pensionistas, jubilados y cesantes del régimen del Decreto Ley N.° 20530.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:     

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veinte del Cuaderno de Nulidad, su fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo, reformándola la declara FUNDADA, en consecuencia, ordena que la demandada o quien corresponda cumpla con abonar al demandante su pensión de cesantía nivelable y sin tope alguno, de conformidad con el Decreto Ley N.° 20530 y demás normas legales pertinentes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

      AAM.