EXP. N.º 599-99-AA/TC

LIMA

JANETH ARMIDA RODRÍGUEZ

VIUDA DE HARO    

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Janeth Armida Rodríguez viuda de Haro contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y siete, su fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

           

ANTECEDENTES:

 

Doña Janeth Armida Rodríguez viuda de Haro interpone Acción de Amparo contra la Policía Nacional del Perú a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.° 2799-DIPER-PNP, de fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que resuelve dar de baja a su cónyuge, el SOT3 PNP William Aquiles Haro Albarrán, por fallecimiento en acto ajeno al servicio. Sostiene que su cónyuge falleció el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete por una enfermedad, linfoma maligno primario de colon, contraída como consecuencia del servicio, y no como se establece en la resolución cuestionada, esto es, “en acto ajeno al servicio”; agrega que, por este motivo, le corresponde una pensión de sobreviviente, omisión en que incurre la citada resolución.      

 

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que la enfermedad que causó el fallecimiento referido no tiene relación con la función policial.

 

 El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y cuatro, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda, por considerar que el fallecimiento por acto ajeno al servicio no está previsto como causal para ser dado de  baja.  

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y siete, con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, revocó en parte la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que no se advierte la vulneración de los derechos de la demandante respecto de los beneficios y derechos que le asigna la ley. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la demandante interpone la presente acción de garantía a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.° 2799-DIPER-PNP, de fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que da de baja al SOT3 PNP William Aquiles Haro Albarrán, por fallecimiento en acto ajeno al servicio.

 

2.      Que, en relación a la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, la demandante interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución cuestionada, el que al no ser resuelto dentro del plazo de treinta días, dio lugar a que operara el silencio negativo, habiendo sido interpuesta la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo. 

 

3.      Que la demandante sostiene que la enfermedad que causó el fallecimiento de su cónyuge fue como consecuencia del servicio; sin embargo, esta afirmación no se encuentra fehacientemente acreditada en autos, así como tampoco la fecha en que aquél ingresó a laborar en la institución demandada y si es que prestó otro tipo de servicios policiales o militares, a efectos de acreditar quince años de servicios reales y efectivos para los fines de una pensión, solicitando, además, en su escrito de demanda, la exhibición de documentos por parte de la demandada; por lo que se advierte que en el caso de autos es necesaria la existencia de etapa probatoria en la cual puedan actuarse las pruebas que resulten necesarias, la misma que no existe en los procesos constitucionales como el presente, debido a su naturaleza urgente y sumarísima, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y siete, su fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando en parte la apelada declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo, dejando a salvo el derecho que pudiera asistir a la demandante para hacerlo valer de acuerdo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ           

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

PBU