EXP. N.°
600-99-AA/TC
LIMA
PEDRO
AMADOR SUAZO GAMARRA
En Lima, a los
veinticuatro días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Pedro Amador Suazo Gamarra contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y
uno, su fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que
confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Pedro
Amador Suazo Gamarra interpone Acción de Amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 1765 que lo comprende
indebidamente en el Decreto Ley N.° 25967 con una pensión diminuta, en lugar de
aplicarle el Decreto Ley N.° 19990; así como la Carta N.° 31013-98-GO/ONP de fecha ocho de mayo de mil
novecientos noventa y ocho, mediante la cual le contesta a sus reclamaciones,
que no es posible efectuar nuevo cálculo del monto de su pensión en vista de
que su expediente ha sido resuelto al amparo del Decreto Ley N.° 25967, que le corresponde.
La demandada
contesta negándola y contradiciéndola, precisando que al demandante le son de
aplicación las disposiciones del Decreto Ley N.° 25967, por cuanto su solicitud
fue presentada el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres,
cuando ya se encontraba en vigencia dicha norma legal desde el diecinueve de
diciembre de mil novecientos noventa y dos.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas cuarenta y cuatro, con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar principalmente que
el amparista cesó en sus actividades laborales el veintitrés de noviembre de
mil novecientos noventa y tres, con cuarenta y cuatro años de aportaciones y
sesenta y un años de edad, cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley
N.° 25967 desde el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos y
su solicitud la presentó el seis de diciembre de mil novecientos noventa y
tres, tanto más si el Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el
Expediente N.° 007-96-I/TC señaló que el Decreto Ley N.° 25967 se aplicará sólo
y únicamente a los asegurados que con posterioridad a su dación cumplan con los
requisitos señalados por el régimen previsional del Decreto Ley N.° 19990 y no
a aquéllos que los cumplieron antes de su vigencia.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ochenta y uno, con fecha treinta y uno de mayo de
mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por estimar que el actor
cesó en sus actividades laborales el veintitrés de noviembre de mil novecientos
noventa y tres y presentó su solicitud el seis de diciembre de mil novecientos
noventa y tres, cuando ya se encontraba en plena vigencia el Decreto Ley N.°
25967. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, de los actuados aparece que el demandante, si bien cesó en
su actividad laboral el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y
tres, debe tenerse en cuenta que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto
Ley N.° 25967, éste ya había cumplido con los requisitos exigidos por el
Decreto Ley N.° 19990 para gozar de una pensión de jubilación, puesto que al
haber nacido el veintiséis de noviembre de mil novecientos treinta y uno tenía
60 años de edad y acreditados cuarenta y dos años de aportaciones, postergando
su retiro del trabajo y aportando hasta la indicada fecha del veintitrés de
noviembre de mil novecientos noventa y tres.
2. Que, teniendo en cuenta lo señalado en el fundamento precedente y
conforme a lo expresado en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal
Constitucional considera que el estatuto legal según el cual debe resolverse la
solicitud presentada por el demandante es el Decreto Ley N.° 19990 para el
otorgamiento de su pensión de jubilación, por cuanto al haber reunido los
requisitos establecidos por dicha norma legal –aunque todavía continuó
laborando–, tenía ya incorporado a su patrimonio tal derecho en virtud del
mandato expreso de la ley, que no está supeditado al reconocimiento de la
administración.
3. Que el nuevo
sistema de cálculo de la pensión jubilatoria así como los requisitos para
acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.° 25967, se
aplican únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no hayan
cumplido con los requisitos señalados por el Decreto Ley N.° 19990 modificados
por el Decreto Ley N.° 25967, porque de
hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado en el artículo 187° de la
Constitución del Estado de 1979, vigente a la fecha de ocurridos los hechos,
ulteriormente reafirmado por el artículo 103° y la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución Política del Estado vigente.
4. Que, al haberse
resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en el
Decreto Ley N.° 25967 en forma retroactiva a la fecha de ocurrida la
contingencia, se ha vulnerado su
derecho pensionario.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y uno, su
fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando
la apelada declaró infundada la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en
consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 1765 de fecha uno de
diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y ordena que la demandada cumpla
con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO