EXP. N.° 600-99-AA/TC

LIMA

PEDRO AMADOR SUAZO GAMARRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Pedro Amador Suazo Gamarra contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y uno, su fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Pedro Amador Suazo Gamarra interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°  1765 que lo comprende indebidamente en el Decreto Ley N.° 25967 con una pensión diminuta, en lugar de aplicarle el Decreto Ley N.° 19990; así como la  Carta N.° 31013-98-GO/ONP de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual le contesta a sus reclamaciones, que no es posible efectuar nuevo cálculo del monto de su pensión en vista de que su expediente ha sido resuelto al amparo del Decreto Ley N.°  25967, que le corresponde.

 

La demandada contesta negándola y contradiciéndola, precisando que al demandante le son de aplicación las disposiciones del Decreto Ley N.° 25967, por cuanto su solicitud fue presentada el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres, cuando ya se encontraba en vigencia dicha norma legal desde el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y cuatro, con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar principalmente que el amparista cesó en sus actividades laborales el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres, con cuarenta y cuatro años de aportaciones y sesenta y un años de edad, cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967 desde el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos y su solicitud la presentó el seis de diciembre de mil novecientos noventa y tres, tanto más si el Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC señaló que el Decreto Ley N.° 25967 se aplicará sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a su dación cumplan con los requisitos señalados por el régimen previsional del Decreto Ley N.° 19990 y no a aquéllos que los cumplieron antes de su vigencia.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y uno, con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por estimar que el actor cesó en sus actividades laborales el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres y presentó su solicitud el seis de diciembre de mil novecientos noventa y tres, cuando ya se encontraba en plena vigencia el Decreto Ley N.° 25967. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.    Que, de los actuados aparece que el demandante, si bien cesó en su actividad laboral el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres, debe tenerse en cuenta que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, éste ya había cumplido con los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990 para gozar de una pensión de jubilación, puesto que al haber nacido el veintiséis de noviembre de mil novecientos treinta y uno tenía 60 años de edad y acreditados cuarenta y dos años de aportaciones, postergando su retiro del trabajo y aportando hasta la indicada fecha del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

 

2.    Que, teniendo en cuenta lo señalado en el fundamento precedente y conforme a lo expresado en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal Constitucional considera que el estatuto legal según el cual debe resolverse la solicitud presentada por el demandante es el Decreto Ley N.° 19990 para el otorgamiento de su pensión de jubilación, por cuanto al haber reunido los requisitos establecidos por dicha norma legal –aunque todavía continuó laborando–, tenía ya incorporado a su patrimonio tal derecho en virtud del mandato expreso de la ley, que no está supeditado al reconocimiento de la administración.

 

3.      Que el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria así como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.° 25967, se aplican únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no hayan cumplido con los requisitos señalados por el Decreto Ley N.° 19990 modificados por el Decreto Ley N.°  25967, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado en el artículo 187° de la Constitución del Estado de 1979, vigente a la fecha de ocurridos los hechos, ulteriormente reafirmado por el artículo 103° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado vigente.

 

4.      Que, al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 25967 en forma retroactiva a la fecha de ocurrida la contingencia, se ha  vulnerado su derecho pensionario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y uno, su fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 1765 de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

MF