EXP. N.° 602-99-AA/TC

LIMA

CARMEN ROSA GONZALES TRUJILLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Carmen Rosa Gonzales Trujillo contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y uno, su fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Carmen Rosa Gonzales Trujillo interpone Acción de Amparo contra el Ministro y Secretario General del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, solicitando que se suspendan los efectos legales del Oficio N.° 083-98-MTC/15.05, que resuelve el recurso de apelación contra la Resolución Ministerial N.º 395-96-MTC/15.10, declarando que contra la citada resolución ministerial no procede interponer recurso de apelación, en aplicación del inciso a) del artículo 8º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y la Resolución Ministerial N.º 357-96-MTC/15.01, que dispuso su cese por causal de excedencia violando lo prescrito en los incisos 5), 6) y 14) del artículo 139º e inciso 2) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado.

 

La demandante refiere entre otras razones que fue evaluada al margen de lo establecido por el Decreto Ley N.º 26093 y el artículo 4º de la Resolución Ministerial N.º 308-96-MTC/15.01; asimismo, considera que la evaluación tomada en la Universidad Nacional de Ingeniería tampoco se ajusta a ley, por cuanto se toma un solo tipo de evaluación a todo el personal del Ministerio, sin tener en cuenta que el artículo 8º y 9º del Decreto Legislativo N.º 276 señalan los grupos ocupacionales y niveles, correspondiéndole a cada nivel una ponderación diferente.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción contesta la demanda, manifestando principalmente que en cumplimiento del Decreto Ley N.° 26093, la Comisión Evaluadora, mediante comunicados publicados en el diario oficial El Peruano y el diario El Comercio, difundió los factores del examen de conocimiento y psicotécnico, así como la fecha, hora y lugar del mismo, programado para el día veintiuno de julio de mil novecientos noventa y seis; es así que la demandante rindió el examen referido sin calificar satisfactoriamente, razón por la cual mediante Resolución Ministerial N.º 357-96-MTC/15.01, publicada el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis, se le cesó entre otros servidores a partir del uno de setiembre de mil novecientos noventa y seis, por causal de excedencia.

 

 El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y cuatro, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad de sesenta días hábiles, computados a partir del uno de setiembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que cesó la demandante. Consecuentemente, la presente demanda es extemporánea.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y uno, con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada declarando improcedente la demanda, por haber transcurrido en exceso el plazo de caducidad previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.  Que, conforme se advierte de autos, la demandante fue cesada por causal de excedencia a partir del uno de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01 publicada en el diario oficial El Peruano, de fojas cuatro de autos, su fecha cuatro de agosto de aquel año.

 

2.      Que, contra la resolución anteriormente citada, la demandante interpuso recurso de reconsideración de fojas siete, su fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, el cual fue declarado improcedente mediante la Resolución Ministerial N.° 395-96-MTC/15.10, de fojas veintitrés, su fecha veintiocho de agosto del mismo año, quedando agotada la vía administrativa; en consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda ocurrida el cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, ha vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37° de la Ley N.º 23506, operando de esta manera la caducidad de la acción.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y uno, su fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

                                                                                                                                                                                E.G.D