EXP. N.° 604-99-AA/TC

AREQUIPA

FREDDY BASURCO MAMANI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Freddy Rolando Basurco Mamani contra la Resolución de la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos setenta y seis, su fecha tres de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Freddy Rolando Basurco Mamani, con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, a fin de que se ordene su reposición a su puesto de trabajo, con los mismos derechos laborales adquiridos como empleado contratado permanente y como controlador de personal de la Dirección de Personal de la Entidad demandada, toda vez que se han violado sus derechos fundamentales a la libertad de trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, en razón de que la municipalidad demandada, de manera verbal, lo ha despedido intempestivamente, no existiendo documento alguno contra el cual hubiese podido interponer los recursos impugnatorios que la ley señala; que, igualmente pide que se ordene el pago inmediato de las remuneraciones y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del despido arbitrario a la fecha de su reposición, así como el pago de los intereses que las remuneraciones dejadas de percibir devenguen y demás derechos laborales dejados de percibir.

 

            Sostiene el demandante que el treinta de enero de mil novecientos noventa y siete ingresó a laborar en la entidad demandada como obrero contratado en obras públicas y luego como empleado contratado, en ambos casos, como controlador de personal hasta el día del cese arbitrario, esto es, hasta el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve; que realizó dicha labor de manera continua y permanente y sin solución de continuidad para la municipalidad demandada. Finalmente, señala que ha cumplido un horario normal, estando asegurado, por lo que por aplicación del principio de primacía de la realidad, nunca cumplió labores eventuales, lo que acredita con un certificado de trabajo y que se le impidió su ingreso en el centro de trabajo, lo que acredita con la constatación policial de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve; que, aunque ha remitido carta notarial a la Municipalidad demandada para que se dé solución a su problema laboral, no ha recibido respuesta.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Elber Campano Espejo, en representación de la Municipalidad Provincial de Arequipa, el que solicita que se declare improcedente la demanda, por considerar que de conformidad con lo establecido en la Resolución Municipal N.° 117-E, el demandante fue contratado bajo la modalidad de "Finver", que son contratos eventuales y que no generan derecho alguno y que luego pasó a prestar labores de apoyo dentro de la misma modalidad a la Oficina de Personal. Señala que no se encuentra amparado por lo dispuesto en la Ley N.° 24041, por tratarse de un contrato de naturaleza eventual y para labores de apoyo y, siendo así, no genera derechos de ingreso en la carrera administrativa.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Arequipa, a fojas ciento noventa y tres, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la Acción de Amparo, por considerar que esta acción de garantía no está sujeta a etapa probatoria.

 

            La Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas doscientos setenta y seis, con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda, principalmente porque existiendo contradicción en documentos presentados con la demanda, debe ser ventilada ésta en otra vía. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se ordene la reposición del demandante a su puesto de trabajo como controlador de personal de la Dirección de Personal de la Municipalidad Provincial de Arequipa, en vista de que según sostiene, ha venido prestando servicios por más de dos años en funciones de carácter permanente.

 

2.                  Que el demandante ha adjuntado un certificado de trabajo a fojas ciento cuarenta y tres, de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, expedido por el Director de Personal de la municipalidad emplazada, en el sentido de que el demandante se ha desempeñado en labores de personal, recreación y como Fiscalizador en la Dirección de Desarrollo Urbano, desde el dos de enero de mil novecientos noventa y siete a la fecha de emisión de dicho certificado; sin embargo, el propio demandante también ha acompañado a su demanda copias fotostáticas certificadas de las resoluciones municipales N.° 117-E y N.º 732 de fojas treinta y cinco y treinta y ocho, respectivamente, en las que se indica que fue servidor contratado bajo el Programa de Inversión, y limitado a los correspondientes ejercicios presupuestarios de 1997 y 1998.

 

3.                  Que la cuestión controvertida en esta acción se circunscribe a establecer si los servicios que el demandante prestó en la Municipalidad Provincial de Arequipa tuvieron el carácter de permanentes y, en tal eventualidad, si reunió los demás requisitos que la legislación de la materia exige para el ingreso a la carrera administrativa; todo ello a efectos de determinar si al darse por concluido el contrato laboral del demandante, se vulneró su derecho constitucional invocado.

 

4.                  Que, en el presente caso, por falta de elementos de juicio suficientes, llegar a dilucidar la cuestión antes señalada conllevaría a la actuación de pruebas, lo que no es posible en los procesos de garantía como el presente, que por su naturaleza especial y sumarísima, carecen de estación probatoria; razón por la cual la Acción de Amparo no es la vía pertinente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos setenta y seis, su fecha tres de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MVV