EXP. N.° 604-99-AA/TC
AREQUIPA
FREDDY BASURCO MAMANI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los dieciséis días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Freddy Rolando Basurco Mamani contra la
Resolución de la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, de fojas doscientos setenta y seis, su fecha tres de junio de mil
novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
Freddy Rolando Basurco Mamani, con fecha doce de marzo de mil novecientos
noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial
de Arequipa, a fin de que se ordene su reposición a su puesto de trabajo, con
los mismos derechos laborales adquiridos como empleado contratado permanente y
como controlador de personal de la Dirección de Personal de la Entidad
demandada, toda vez que se han violado sus derechos fundamentales a la libertad
de trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso,
en razón de que la municipalidad demandada, de manera verbal, lo ha despedido
intempestivamente, no existiendo documento alguno contra el cual hubiese podido
interponer los recursos impugnatorios que la ley señala; que, igualmente pide
que se ordene el pago inmediato de las remuneraciones y demás beneficios
laborales dejados de percibir desde la fecha del despido arbitrario a la fecha
de su reposición, así como el pago de los intereses que las remuneraciones
dejadas de percibir devenguen y demás derechos laborales dejados de percibir.
Sostiene
el demandante que el treinta de enero de mil novecientos noventa y siete
ingresó a laborar en la entidad demandada como obrero contratado en obras
públicas y luego como empleado contratado, en ambos casos, como controlador de
personal hasta el día del cese arbitrario, esto es, hasta el diecinueve de
febrero de mil novecientos noventa y nueve; que realizó dicha labor de manera
continua y permanente y sin solución de continuidad para la municipalidad
demandada. Finalmente, señala que ha cumplido un horario normal, estando
asegurado, por lo que por aplicación del principio de primacía de la realidad,
nunca cumplió labores eventuales, lo que acredita con un certificado de trabajo
y que se le impidió su ingreso en el centro de trabajo, lo que acredita con la
constatación policial de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa
y nueve; que, aunque ha remitido carta notarial a la Municipalidad demandada
para que se dé solución a su problema laboral, no ha recibido respuesta.
Admitida
la demanda, ésta es contestada por don Elber Campano Espejo, en representación
de la Municipalidad Provincial de Arequipa, el que solicita que se declare
improcedente la demanda, por considerar que de conformidad con lo establecido
en la Resolución Municipal N.° 117-E, el demandante fue contratado bajo la
modalidad de "Finver", que son contratos eventuales y que no generan
derecho alguno y que luego pasó a prestar labores de apoyo dentro de la misma
modalidad a la Oficina de Personal. Señala que no se encuentra amparado por lo
dispuesto en la Ley N.° 24041, por tratarse de un contrato de naturaleza
eventual y para labores de apoyo y, siendo así, no genera derechos de ingreso
en la carrera administrativa.
El
Tercer Juzgado Civil de Arequipa, a fojas ciento noventa y tres, con fecha
treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente
la Acción de Amparo, por considerar que esta acción de garantía no está sujeta
a etapa probatoria.
La
Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a
fojas doscientos setenta y seis, con fecha tres de junio de mil novecientos
noventa y nueve, confirmó la sentencia apelada que declaró improcedente la
demanda, principalmente porque existiendo contradicción en documentos
presentados con la demanda, debe ser ventilada ésta en otra vía. Contra esta
resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el
objeto de la presente Acción de Amparo es que se ordene la reposición del
demandante a su puesto de trabajo como controlador de personal de la Dirección
de Personal de la Municipalidad Provincial de Arequipa, en vista de que según
sostiene, ha venido prestando servicios por más de dos años en funciones de
carácter permanente.
2.
Que el
demandante ha adjuntado un certificado de trabajo a fojas ciento cuarenta y
tres, de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, expedido
por el Director de Personal de la municipalidad emplazada, en el sentido de que
el demandante se ha desempeñado en labores de personal, recreación y como
Fiscalizador en la Dirección de Desarrollo Urbano, desde el dos de enero de mil
novecientos noventa y siete a la fecha de emisión de dicho certificado; sin
embargo, el propio demandante también ha acompañado a su demanda copias
fotostáticas certificadas de las resoluciones municipales N.° 117-E y N.º 732
de fojas treinta y cinco y treinta y ocho, respectivamente, en las que se
indica que fue servidor contratado bajo el Programa de Inversión, y limitado a
los correspondientes ejercicios presupuestarios de 1997 y 1998.
3.
Que la
cuestión controvertida en esta acción se circunscribe a establecer si los
servicios que el demandante prestó en la Municipalidad Provincial de Arequipa
tuvieron el carácter de permanentes y, en tal eventualidad, si reunió los demás
requisitos que la legislación de la materia exige para el ingreso a la carrera
administrativa; todo ello a efectos de determinar si al darse por concluido el
contrato laboral del demandante, se vulneró su derecho constitucional invocado.
4.
Que,
en el presente caso, por falta de elementos de juicio suficientes, llegar a
dilucidar la cuestión antes señalada conllevaría a la actuación de pruebas, lo
que no es posible en los procesos de garantía como el presente, que por su
naturaleza especial y sumarísima, carecen de estación probatoria; razón por la
cual la Acción de Amparo no es la vía pertinente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la
Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de
fojas doscientos setenta y seis, su fecha tres de junio de mil novecientos
noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO