EXP. N.º 605-99-AC/TC

LIMA

CONSTRUCTORA INMOBILIARIA CHACARILLA S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por Constructora Inmobiliaria Chacarilla S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta y dos, su fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

            Constructora Inmobiliaria Chacarilla S.A., debidamente representada por don Fernando Garrido Lecca Bresciani, interpone Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Provincial del Callao, representada por el señor Alcalde don Alexander Kouri Bumachar y contra los Procuradores Públicos a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y del Ministerio de Economía y Finanzas, con el objeto de que los demandados cumplan con lo dispuesto en la Ley N.º 25332, la misma que declara de necesidad y utilidad pública y preferente interés social la expropiación del área de terreno de 92,246.00 m2, ubicado en el ex Fundo Bocanegra, ocupado por el Sector Fraternidad del asentamiento humano del mismo nombre, el cual cuenta con obras de habilitación urbana y cuyo valor de expropiación asciende a US$ 4’565,837.00, según pericia realizada el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis; y, en consecuencia, se debe ordenar el pago de la indemnización justipreciada en mención.

 

La demandante refiere que con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, la demandada interpuso demanda de expropiación ante el Segundo Juzgado Civil del Callao, Expediente N.º 6431-89, amparándose en la Resolución de Alcaldía N.º 1875-89, que dispuso la expropiación del área de terreno antes referida. Dicho proceso concluyó por Resolución de fecha once de enero de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró insubsistente todo lo actuado y ordenó a la Municipalidad Provincial del Callao, por encargo del Estado, dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N.º 25332, que declaró de necesidad y utilidad pública y preferente interés social la expropiación de la misma área geográfica. Sin embargo, la Municipalidad emplazada, sin derecho alguno y sin seguir el proceso expropiatorio correspondiente ni haber efectuado pago alguno, ha adjudicado el referido terreno con sus obras de  habilitación a los  pobladores del  asentamiento  humano Fraternidad, por lo que el Estado y la Municipalidad han incumplido con la Ley N.º 25332, los artículos 13º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 313, Ley General de Expropiación,  y los artículos 2º  inciso 16) y 70º de la Constitución vigente y artículos 2º inciso 14) y 125º de la Constitución de 1979, por lo que los demandados deben acatar dicha norma legal y, en vía de regularización, iniciar la acción de expropiación y proceder a efectuar el pago del justiprecio respectivo, más la correspondiente indemnización.

 

Los Procuradores Públicos a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y del Ministerio de Economía y Finanzas, contestan la demanda, señalando que los ministerios que representan no tiene obligación legal de iniciar el proceso de expropiación que dispone la Ley N.º 25332 y que la encargada es la Municipalidad del Callao, por lo que carecen de legitimidad para obrar en este proceso. Asimismo, proponen la excepción de caducidad, porque consideran que la Ley N.º 25332 que dispuso la expropiación del ex Fundo Bocanegra, está vigente desde el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y dos, y la demanda se interpuso el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, habiendo transcurrido más de cuatro años, por lo que se ha vencido el plazo estipulado en el artículo 37º de la Ley N.º 23506 para interponer la presente acción. El Procurador Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas, en cuanto al fondo del asunto, señala que las actuaciones de la Municipalidad del Callao y del respectivo Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción se dieron en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N.º 24513, norma que expresa las atribuciones y pautas para efectivizar las expropiaciones a favor de los pueblos jóvenes.

 

La Municipalidad del Callao, representada por don Raúl Sebastián Rosales Mora, contesta la demanda señalando que la tasación de US$ 4’565,837.00 es sumamente excesiva y que según tasación efectuada por Conata ésta es de I/. 5’423,573.36 que fue aprobada en sesión de Directorio de fecha cuatro de julio de mil novecientos ochenta y ocho, el mismo que ha sido abonado a la demandante, por lo que no se ha infringido el artículo 2º inciso 16) y artículo 70º de la Constitución. Asimismo, señala que la administración edil jamás ha recibido carta notarial alguna por parte del demandante. Asimismo, señala que la mencionada municipalidad va a iniciar la acción judicial de expropiación adecuándose a la Ley N.º 25332.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que el plazo de caducidad  previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506  ha transcurrido en exceso, no encontrándose habilitada la demanda, careciendo de objeto pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas y sobre el fondo del asunto.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas  doscientos cincuenta y dos, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por considerar que se ha incurrido en causal de caducidad al haber transcurrido en exceso el plazo para ejercer la presente acción. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, conforme se desprende del petitorio del contenido de la demanda, el objeto de la presente acción es que los demandados cumplan con lo dispuesto en la Ley N.º 25332, la misma que declara de necesidad y utilidad pública y preferente interés social la expropiación del ex Fundo Bocanegra y, en consecuencia, que se ordene el pago de la indemnización justipreciada.

 

2.      Que, conforme a lo establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, aplicable en forma supletoria al caso de autos en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley N.º 26301, la Acción de Cumplimiento caduca a los sesenta días después de haber transcurrido el plazo de quince días hábiles de haberse formulado el requerimiento por conducto notarial del cumplimiento de lo que se considera debido.

 

3.      Que, en el caso de autos, las cartas notariales fueron cursadas con fechas treinta de noviembre, uno de diciembre y cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco respectivamente, por lo que el plazo de caducidad establecido en la norma legal citada operó el día veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis; sin embargo, la demanda interpuso el día veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, esto es, cuando se había vencido en exceso el plazo de caducidad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta y dos, su fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

DSS