EXP. N.º
605-99-AC/TC
LIMA
CONSTRUCTORA
INMOBILIARIA CHACARILLA S.A.
En Lima, a los veintiséis días del
mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por Constructora Inmobiliaria Chacarilla S.A. contra la Sentencia expedida por
la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta y dos, su fecha veintisiete de
mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de
Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Constructora Inmobiliaria Chacarilla
S.A., debidamente representada por don Fernando Garrido Lecca Bresciani,
interpone Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Provincial del Callao,
representada por el señor Alcalde don Alexander Kouri Bumachar y contra los
Procuradores Públicos a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y del Ministerio de
Economía y Finanzas, con el objeto de que los demandados cumplan con lo
dispuesto en la Ley N.º 25332, la misma que declara de necesidad y utilidad
pública y preferente interés social la expropiación del área de terreno de
92,246.00 m2, ubicado en el ex Fundo Bocanegra, ocupado por el
Sector Fraternidad del asentamiento humano del mismo nombre, el cual cuenta con
obras de habilitación urbana y cuyo valor de expropiación asciende a US$
4’565,837.00, según pericia realizada el veintidós de mayo de mil novecientos
noventa y seis; y, en consecuencia, se debe ordenar el pago de la indemnización
justipreciada en mención.
La demandante refiere que con fecha veinticinco de agosto de mil
novecientos ochenta y nueve, la demandada interpuso demanda de expropiación
ante el Segundo Juzgado Civil del Callao, Expediente N.º 6431-89, amparándose
en la Resolución de Alcaldía N.º 1875-89, que dispuso la expropiación del área
de terreno antes referida. Dicho proceso concluyó por Resolución de fecha once
de enero de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró insubsistente todo lo
actuado y ordenó a la Municipalidad Provincial del Callao, por encargo del
Estado, dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N.º 25332, que declaró de
necesidad y utilidad pública y preferente interés social la expropiación de la
misma área geográfica. Sin embargo, la Municipalidad emplazada, sin derecho
alguno y sin seguir el proceso expropiatorio correspondiente ni haber efectuado
pago alguno, ha adjudicado el referido terreno con sus obras de habilitación a los pobladores del
asentamiento humano Fraternidad,
por lo que el Estado y la Municipalidad han incumplido con la Ley N.º 25332,
los artículos 13º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 313, Ley General de
Expropiación, y los artículos 2º inciso 16) y 70º de la Constitución vigente
y artículos 2º inciso 14) y 125º de la Constitución de 1979, por lo que los
demandados deben acatar dicha norma legal y, en vía de regularización, iniciar
la acción de expropiación y proceder a efectuar el pago del justiprecio
respectivo, más la correspondiente indemnización.
Los Procuradores Públicos a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y del
Ministerio de Economía y Finanzas, contestan la demanda, señalando que los
ministerios que representan no tiene obligación legal de iniciar el proceso de
expropiación que dispone la Ley N.º 25332 y que la encargada es la
Municipalidad del Callao, por lo que carecen de legitimidad para obrar en este
proceso. Asimismo, proponen la excepción de caducidad, porque consideran que la
Ley N.º 25332 que dispuso la expropiación del ex Fundo Bocanegra, está vigente
desde el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y dos, y la demanda se
interpuso el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, habiendo
transcurrido más de cuatro años, por lo que se ha vencido el plazo estipulado
en el artículo 37º de la Ley N.º 23506 para interponer la presente acción. El
Procurador Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas, en cuanto al fondo
del asunto, señala que las actuaciones de la Municipalidad del Callao y del
respectivo Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción
se dieron en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N.º 24513, norma que
expresa las atribuciones y pautas para efectivizar las expropiaciones a favor
de los pueblos jóvenes.
La Municipalidad del Callao, representada por don Raúl Sebastián Rosales
Mora, contesta la demanda señalando que la tasación de US$ 4’565,837.00 es
sumamente excesiva y que según tasación efectuada por Conata ésta es de I/.
5’423,573.36 que fue aprobada en sesión de Directorio de fecha cuatro de julio
de mil novecientos ochenta y ocho, el mismo que ha sido abonado a la
demandante, por lo que no se ha infringido el artículo 2º inciso 16) y artículo
70º de la Constitución. Asimismo, señala que la administración edil jamás ha
recibido carta notarial alguna por parte del demandante. Asimismo, señala que
la mencionada municipalidad va a iniciar la acción judicial de expropiación
adecuándose a la Ley N.º 25332.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento noventa y ocho,
declaró improcedente la demanda, por considerar que el plazo de caducidad previsto en el artículo 37º de la Ley N.º
23506 ha transcurrido en exceso, no
encontrándose habilitada la demanda, careciendo de objeto pronunciarse sobre
las demás excepciones propuestas y sobre el fondo del asunto.
La Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas doscientos cincuenta y dos, con
fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la
apelada declaró improcedente la demanda, por considerar que se ha incurrido en
causal de caducidad al haber transcurrido en exceso el plazo para ejercer la
presente acción. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, conforme se desprende del petitorio del contenido de la demanda, el objeto de la presente acción es que los demandados cumplan con lo dispuesto en la Ley N.º 25332, la misma que declara de necesidad y utilidad pública y preferente interés social la expropiación del ex Fundo Bocanegra y, en consecuencia, que se ordene el pago de la indemnización justipreciada.
2.
Que, conforme a lo establecido en el artículo
37º de la Ley N.º 23506, aplicable en forma supletoria al caso de autos en
virtud de lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley N.º 26301, la Acción de
Cumplimiento caduca a los sesenta días después de haber transcurrido el plazo
de quince días hábiles de haberse formulado el requerimiento por conducto
notarial del cumplimiento de lo que se considera debido.
3.
Que, en el caso de autos, las cartas notariales
fueron cursadas con fechas treinta de noviembre, uno de diciembre y cuatro de
diciembre de mil novecientos noventa y cinco respectivamente, por lo que el
plazo de caducidad establecido en la norma legal citada operó el día veintidós
de marzo de mil novecientos noventa y seis; sin embargo, la demanda interpuso
el día veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, esto es, cuando se
había vencido en exceso el plazo de caducidad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta y dos, su fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO