EXP. N.° 606-99-AA/TC

LIMA

LUCRECIA GASPAR GUZMÁN Y OTROS

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Lucrecia Gaspar Guzmán y otros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta y siete, su fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Lucrecia Gaspar Guzmán y otros interponen Acción de Amparo contra la Directora Municipal de Comercialización de Defensa al Consumidor de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el Alcalde de Lima y el Director Municipal de Vigilancia y Control Municipal, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución Directoral Municipal N.° 7653 MML de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por conculcar sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, al debido proceso, de defensa y a formular peticiones.

 

Los demandantes manifiestan que dicha Resolución dispone la clausura y cese definitivo de los quioscos que conducen en la avenida Sosa Peláez N.° 1111, Chacra Ríos Sur (Conjunto Habitacional Telepostal), además de la erradicación de los mismos; es decir, en cualquier momento pueden ser desalojados. Señalan que ellos conducen dichos quioscos desde hace once años, en los cuales expenden productos de primera necesidad, y que con fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres solicitaron permiso para el funcionamiento de los quioscos y con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro se les otorgó licencia provisional de funcionamiento; sin embargo, la demandada sostiene ahora que son informales y que utilizan indebidamente áreas de circulación horizontal y vertical que atenta contra el ornato y seguridad. Por último, con fechas once de julio de mil novecientos noventa y siete y veintisiete de julio de mil novecientos noventa y siete solicitaron licencia de funcionamiento y permiso temporal y hasta la fecha no han recibido respuesta, atentando con ello contra su derecho a formular peticiones.

 

La Municipalidad demandada contesta la demanda contradiciéndola y negándola en todos sus extremos y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la excepción de incompetencia, fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que los demandantes no han cumplido con lo dispuesto por el artículo 27° de la Ley N.° 23506, mecanismo que ha sido previsto en la ley con la finalidad de permitir que la propia autoridad corrija sus decisiones a efectos de no recargar la labor del órgano jurisdiccional.

 

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, por los propios fundamentos de la apelada la confirma. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, mediante la presente Acción de Amparo, los demandantes pretenden que se deje sin efecto la Resolución Directoral Municipal N.° 7653 MML, de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

 

2.      Que los demandantes interpusieron su demanda el catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, sin cumplir previamente con agotar la vía administrativa, es más, interpusieron recurso de reconsideración contra la resolución cuestionada el catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, es decir, en la misma fecha de la interposición de la demanda, tal como se prueba con la copia de la hoja de recepción del mencionado recurso que obra en autos a fojas ochenta y cuatro; consecuentemente, se acredita de manera indubitable la falta del mencionado requisito de procedibilidad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta y siete, su fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la excepción de incompetencia, fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MR