EXP. N.°
606-99-AA/TC
LIMA
LUCRECIA
GASPAR GUZMÁN Y OTROS
En Lima, a los
veintiocho días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Lucrecia Gaspar Guzmán y otros contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos
cincuenta y siete, su fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y
nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Lucrecia
Gaspar Guzmán y otros interponen Acción de Amparo contra la Directora Municipal
de Comercialización de Defensa al Consumidor de la Municipalidad Metropolitana
de Lima, el Alcalde de Lima y el Director Municipal de Vigilancia y Control
Municipal, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución Directoral
Municipal N.° 7653 MML de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y
ocho, por conculcar sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, al
debido proceso, de defensa y a formular peticiones.
Los demandantes
manifiestan que dicha Resolución dispone la clausura y cese definitivo de los
quioscos que conducen en la avenida Sosa Peláez N.° 1111, Chacra Ríos Sur
(Conjunto Habitacional Telepostal), además de la erradicación de los mismos; es
decir, en cualquier momento pueden ser desalojados. Señalan que ellos conducen
dichos quioscos desde hace once años, en los cuales expenden productos de
primera necesidad, y que con fecha veintidós de febrero de mil novecientos
noventa y tres solicitaron permiso para el funcionamiento de los quioscos y con
fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro se les otorgó licencia
provisional de funcionamiento; sin embargo, la demandada sostiene ahora que son
informales y que utilizan indebidamente áreas de circulación horizontal y
vertical que atenta contra el ornato y seguridad. Por último, con fechas once
de julio de mil novecientos noventa y siete y veintisiete de julio de mil
novecientos noventa y siete solicitaron licencia de funcionamiento y permiso
temporal y hasta la fecha no han recibido respuesta, atentando con ello contra
su derecho a formular peticiones.
La
Municipalidad demandada contesta la demanda contradiciéndola y negándola en
todos sus extremos y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de incompetencia.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha
cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la
excepción de incompetencia, fundada la excepción de falta de agotamiento de la
vía administrativa, e improcedente la demanda, por considerar, entre otras
razones, que los demandantes no han cumplido con lo dispuesto por el artículo
27° de la Ley N.° 23506, mecanismo que ha sido previsto en la ley con la
finalidad de permitir que la propia autoridad corrija sus decisiones a efectos
de no recargar la labor del órgano jurisdiccional.
Interpuesto
recurso de apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha catorce de junio de
mil novecientos noventa y nueve, por los propios fundamentos de la apelada la
confirma. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, mediante
la presente Acción de Amparo, los demandantes pretenden que se deje sin efecto
la Resolución Directoral Municipal N.° 7653 MML, de fecha cuatro de agosto de
mil novecientos noventa y ocho.
2. Que los
demandantes interpusieron su demanda el catorce de agosto de mil novecientos
noventa y ocho, sin cumplir previamente con agotar la vía administrativa, es
más, interpusieron recurso de reconsideración contra la resolución cuestionada
el catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, es decir, en la misma
fecha de la interposición de la demanda, tal como se prueba con la copia de la
hoja de recepción del mencionado recurso que obra en autos a fojas ochenta y
cuatro; consecuentemente, se acredita de manera indubitable la falta del
mencionado requisito de procedibilidad.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos
cincuenta y siete, su fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y
nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la excepción de
incompetencia, fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa e IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO