EXP. N.º 608-98-AA/TC
LIMA
ROMÁN CANCHARI VÁZQUEZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticuatro días del mes de junio de mil
novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez; Presidente, Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Román Canchari Vázquez
contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Ayacucho, de fojas ciento veinticuatro, su fecha doce de junio de mil
novecientos noventa y ocho, que confirmó la apelada que declaró improcedente la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Román Canchari Vázquez, con fecha siete de enero de mil
novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Supervisor de
Personal de la Gerencia General del Poder Judicial por omisión o negativa de
expedir la resolución a fin de que se le otorgue la pensión de cesantía
definitiva nivelada correspondiente al cargo de Juez II nivel 7 U dentro del
régimen de lo normado por el Decreto Ley N.° 20530, al haber cumplido un total
de ventinueve años, diez meses y ventinueve días, previo incremento de un año y
diez meses de servicios prestados a la
Nación por la Resolución Secretarial N.° 278 93-PCD, incluyendo el período que
desempeñó como Juez interino.
La Procuradora Pública de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, doña Luz María del Pilar Fleitas Alvarado, contesta la demanda
solicitando que la misma sea declarada alternativamente improcedente o
infundada, por considerar, principalmente, que el demandante no ha cumplido con
el agotamiento de la vía previa; por lo tanto, resulta de aplicación el
artículo 27º de la Ley N.° 23506; además, que la Acción de Amparo no es la vía
idónea para impugnar resoluciones administrativas, sino la acción
contencioso-administrativa; e infundada porque no se advierte que se haya
violado o amenazado ningún derecho constitucional.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, a fojas
cincuenta y nueve, con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho,
declara improcedente la demanda de Acción de Amparo, considerando que el
demandante no ha cumplido con agotar la vía previa respecto al trámite de
acumulación de tiempos de servicios y nivelación de nueva pensión de cesantía
definitiva, no encontrándose el demandante en las excepciones previstas
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Ayacucho, a fojas ciento veinticuatro, con fecha doce de junio de mil
novecientos noventa y ocho, confirmó la sentencia recurrida que declaró
improcedente la demanda, por considerar que debido a la naturaleza de la
pretensión la Acción de Amparo no sería la vía idónea; además, que el
demandante no ha cumplido con el agotamiento de la vía previa. Contra esta
Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el objeto de la presente Acción de Amparo está dirigido a que el emplazado, el Supervisor de Personal de la Gerencia Ejecutiva del Poder Judicial, previa expedición de resolución ampliatoria, abone al demandante su pensión de cesantía definitiva nivelable dentro de lo dispuesto en el régimen de pensiones normado por el Decreto Ley N.º 20530.
2. Que, de la demanda se advierte que la
pretensión versa sobre un mejor derecho pensionario, lo cual no puede ser
dilucidado a través de la presente Acción de Amparo; por tanto, este Tribunal
considera que no puede emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto; en
consecuencia, la pretensión del demandante debe desestimarse por no resultar
dilucidable a través de una acción de garantía por su carácter excepcional y sumarísimo dejando la posibilidad de que
el demandante haga valer sus derechos en otra vía.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su
Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Primera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a fojas ciento veinticuatro, su
fecha doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de lo
actuados.
SS.
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
FDA