EXP. N.° 608-99-AA/TC

LIMA

WINSTON FIGUEROA RETIS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Winston Figueroa Retis contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y ocho, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Winston Figueroa Retis, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de la Presidencia y los miembros de la Comisión de Procesos Administrativos de dicho Sector, don Luis Dávila Dávila, don Luis Chávez Bedoya Vargas y doña Magdalena Fajardo de Savarain, por haber expedido la Resolución Suprema N.° 115-97-PRES, de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se deja sin efecto la Resolución Suprema N.° 046-96-PRES, de fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y seis, por lo que se aceptó su renuncia al cargo de Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional Andrés Avelino Cáceres, violando sus derechos constitucionales de defensa, al debido proceso y a la libertad de trabajo, y por pretender aplicar arbitrariamente la sanción de destitución del cargo de Presidente Regional, por lo que solicita que se deje sin efecto la Resolución Suprema N.° 115-97-PRES, por atentar contra sus derechos constitucionales.

 

            El demandante señala que mediante Resolución Suprema N.° 071-95-PRES, de fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y cinco, se le designó como Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional Andrés Avelino Cáceres, cargo que ocupó desde el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco hasta el seis de marzo de mil novecientos noventa y seis. Que, a través de la Resolución Ministerial N.° 473-96-PRES, del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicada en el diario oficial El Peruano el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se le instauró proceso administrativo disciplinario, indicándose que los antecedentes del proceso se remitirán a la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios. Señala el demandante que la Comisión Especial de Procesos Administrativos debió  notificarlo en forma personal al inicio del proceso para efectuar los descargos correspondientes, lo que no se hizo. Finaliza refiriendo que el Ministerio de la Presidencia expidió la Resolución Suprema N.° 115-97-PRES transcurridos ocho meses desde que se inició el proceso aministrativo disciplinario, y que habiéndose vulnerado su derecho al debido proceso y al derecho de defensa, no pudo presentar sus recursos de reconsideración y apelación.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por el Procurador Público del Estado encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia, don Manuel Salazar Mejía, quien solicita que se declare improcedente, en razón de que la Resolución Suprema N.° 115-97-PRES no viola ningún derecho constitucional, pues con la Resolución Suprema N.° 046-96-PRES, del uno de marzo de mil novecientos noventa y seis, a mérito del Informe Técnico N.° 001-96-IR-RAAL, elaborado por Inspectoría Regional de la Región Andrés Avelino Cáceres, de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, por la que se determinó la contratación por parte del demandante de sus familiares para ocupar cargos de confianza en el Consejo Transitorio de Administración Regional bajo su Presidencia y que fuera derivado a la Comisión Especial de Procesos Administrativos para Funcionarios con Memorándum N.° 052-96-PRES/DM, del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, ésta, por Acuerdo 32-96-CEPAF, adoptado en su sesión del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, recomendó que se instaure proceso administrativo disciplinario contra el ex funcionario y demandante, por falta tipificada en el inciso e) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276, concordante con el artículo 137° de su Reglamento. Señala que sustanciado el proceso administrativo disciplinario, la Comisión Especial de Procesos Administrativos para funcionarios, por Acuerdo N.° 62, adoptado en su sesión del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, recomendó aplicar la sanción de destitución expidiéndose la Resolución Suprema N.° 115-97-PRES por la cual se deja sin efecto la Resolución Suprema N.° 046-96-PRES, por la que se aceptó la renuncia al cargo de Presidente del Consejo Transitorio y se le destituye de dicho cargo. Refiere que el artículo 167° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público faculta a la autoridad competente para poder elegir entre la notificación personal o la publicación en el diario oficial El Peruano y que dicho artículo no sanciona con nulidad el incumplimiento del plazo establecido, siendo de aplicación supletoria el artículo 171° del Código Procesal Civil, por lo que se ha cumplido con el propósito que tiene todo proceso administrativo disciplinario, que es el de establecer las responsabilidades que surjan de las acciones u omisiones de los servidores o ex servidores de la Administración Pública en el desempeño de sus cargos. Señala que fue notificado en la dirección señalada como su domicilio ubicado en la avenida Tomás Marsano N.° 2671. Finalmente refiere que la Acción de Amparo no resulta la vía idónea.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y seis, con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que el juez constitucional no tiene facultad para variar o suplir las pretensiones de las partes al no tener facultad extra petita.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y ocho, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda, principalmente porque la controversia suscitada debe ser ventilada mediante un proceso amplio que cuente con etapa probatoria. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, conforme se advierte del petitorio contenido en la demanda, el objeto de ésta es dejar sin efecto la Resolución Suprema N.° 115-97-PRES, por la que se aplica al demandante la sanción de destitución del cargo de Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Andrés Avelino Cáceres.

 

2.                  Que, de autos se aprecia, que como consecuencia del Informe Técnico N.° 001-96-IR-RAAL, elaborado por Inspectoría Regional de la Región Andrés Avelino Cáceres, de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, se determinó la contratación por parte del demandante de sus familiares para ocupar cargos de confianza en el Consejo Transitorio bajo su Presidencia, por lo que la Comisión Especial de Procesos Administrativos para funcionarios recomendó aplicar la sanción de destitución, lo que se hizo efectivo mediante Resolución Suprema N.° 115-97-PRES.

 

3.                  Que la Acción de Amparo, por ser sumaria y carente de estación probatoria, no es la vía idónea para dilucidar situaciones controvertibles, que por su naturaleza, requieren de actuación de medios probatorios, como en el presente caso, en que el demandante cuestiona la legalidad de su destitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y ocho, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la sentencia apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                           

MVV