EXP. N.° 611-2000-HC/TC

ÁNCASH

FERNANDO LEDESMA TUESTA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Fernando Ledesma Tuesta contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas noventa y uno, su fecha veintitrés de junio de dos mil, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Fernando Ledesma Tuesta interpone Acción de Hábeas Corpus contra los señores Vocales don Rogelio Galván García, don José Chunga Purizaga y doña Estela Hurtado Herrera integrantes de la Sala Penal Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, y solicita que se ordene su inmediata libertad vulnerada inconstitucionalmente en el proceso penal N.° 1754-97, que se le sigue por la supuesta comisión de delito de tráfico ilícito de drogas ante la Sala Superior penal emplazada, dejándose sin efecto las órdenes de captura que provengan de dicha causa irregularmente instaurada y tramitada.

Realizada la investigación sumaria en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Sentenciados de Huaraz, el juzgador toma conocimiento de la ficha penológica del actor y, a la vez, éste se ratifica en su denuncia.

El Segundo Juzgado Penal de Huaraz, a fojas sesenta y cuatro, con fecha trece de junio de dos mil, declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus, considerando principalmente que "[...] la detención del accionante se ha dado dentro de un proceso regular y siguiendo las normas procesales para su tramitación correspondiente [...]".

La Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, a fojas noventa y uno, con fecha veintitrés de junio del dos mil, confirma la apelada, considerando básicamente "[...] que debe tenerse en cuenta que conforme fluye de la resolución de fojas uno de estos autos, el señor Juez de la provincia de Mariscal Cáceres, concedió libertad incondicional al recurrente, en la misma que se ordena elevar en consulta por ante el Superior, sin embargo se aprecia de autos que dicha resolución que debería absolver la consulta ordenada, no aparece adjunta al presente expediente, lo que no favorece en nada la pretención del peticionante". Contra esta Resolución, el actor interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, por la presente Acción de Hábeas Corpus se pretende tutelar la libertad individual del actor al haber sido encausado penalmente y condenado por sentencia arbitraria, abusiva e ilegal, vulnerando los artículos 2°, inciso 24) literal "d", y 139°, inciso 8) de la Constitución Política del Perú.
  2. Que, al respecto, cabe señalar que la presente demanda contiene un alegato de atipicidad penal que debe ser dilucidado mediante el medio de defensa específico previsto por la ley procesal penal, correspondiéndole al órgano judicial penal resolver este cuestionamiento en el trascurso del trámite de la causa penal que aún continúa vigente al haber dispuesto la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República la realización de un nuevo juicio oral.
  3. Que, circunscribiendo el objeto de la presente causa al ámbito de la protección de la libertad individual del actor, este Tribunal estima necesario verificar la existencia o no de una transgresión a este derecho constitucional al interior del proceso penal que se le ha instaurado, teniendo en consideración los siguientes elementos de juicio que fluyen de autos: a) La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró haber nulidad de la sentencia condenatoria dictada contra el actor y otros, disponiendo, a su vez, la realización de un nuevo juicio oral, b) El Juzgado Penal de Juanjuí declaró procedente la libertad incondicional del actor disponiendo su inmediata libertad, c) El Juzgado Penal de Juanjuí así como el Fiscal Provincial Penal en sus informes finales se pronunciaron por la no responsabilidad del actor en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas que se le imputa, y d) Ha quedado desvirtuado por irregular el Informe de la Inspectoría General del Ejército (IGE), referido a la investigación administrativa sobre supuestos hechos que son los mismos que los investigados en la vía penal, conforme lo ha sentenciado así el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima.
  4. Que las referidas circunstancias conllevan a este Tribunal a invocar una afirmación de principio como es la consagración de la libertad individual como un valor superior del ordenamiento jurídico del Estado, en tal sentido, en el presente caso, en el que el actor cuestiona su detención procesal impetrando su inmediata libertad, cabe señalar que la imposición de esta severa medida cautelar no se condice con las antedichas circunstancias procesales favorables que se desprenden de su situación jurídico-penal, y, a mayor argumento, con el derecho constitucional de presunción de inocencia que le asiste como procesado, y que determina que el grado de exigencia cautelar siempre debe ser el menos gravoso y aflictivo para el procesado, más aún si en el caso del actor no se aprecian elementos de juicio que verifiquen la existencia de peligro procesal, resultando por ello arbitraria la continuación de su encarcelamiento preventivo procesal.
  5. Que lo expuesto por este Tribunal no significa arrogarse competencias que no le están permitidas y que, por lo tanto, puedan significar un pronunciamiento en torno al fondo del proceso penal que se le sigue al actor, pues, su dilucidación ha de corresponder siempre a los jueces y magistrados de la vía ordinaria, conforme lo ha establecido nuestro ordenamiento jurídico.
  6. Que, en consecuencia, habiéndose acreditado la afectación de la libertad individual del actor en los términos y alcances en que este Tribunal así lo ha considerado en los fundamentos precedentes en aplicación del Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, norma de supletoria aplicación, la presente demanda debe ser estimada otorgándose la tutela constitucional correspondiente, debiéndose señalar que no está probada la voluntad dolosa de quienes aparecen como emplazados, por lo que no es de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas noventa y uno, su fecha veintitrés de junio de dos mil, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola, declara FUNDADA la acción de Hábeas Corpus; en consecuencia, dispone la inmediata libertad de don Fernando Ledesma Tuesta, en el Expediente N.° 1754-97, sin perjuicio de tomarse las medidas que aseguren su comparecencia al referido proceso penal. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JMS