Exp. N.° 615-99-AA/TC

LIMA

Jaime MAMERTO Ramírez Benavides

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jaime Mamerto Ramírez Benavides contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, de fojas ciento diez, que declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Jaime Mamerto Ramírez Benavides interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.º 0645-97-IN/PNP, por virtud del cual se le pasó a la situación de retiro por renovación de cuadros.

 

            El demandante alega que mediante Resolución Suprema N.º 315-90-IN/DM, de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa, fue pasado a la situación de retiro por renovación de cuadros, motivo por el cual interpuso una Acción de Amparo que fue declarada fundada en todas las instancias judiciales. Manifiesta que, no obstante ello, los demandados no han cumplido con ordenar su real y efectiva reincorporación a la situación de actividad, pues si bien mediante Resolución Suprema N.º 0613-97-IN/PNP se dejó sin efecto la Resolución Suprema N.º 315-90-IN/DM, y se ordenó que se le reincorpore a la situación de actividad, seis días después se expidió la Resolución Suprema N.º 0645-97-IN/PNP y nuevamente se le volvió a pasar a la situación de retiro. Precisa que fue notificado de ambas resoluciones supremas el quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, quien solicita que se declare improcedente la demanda, ya que: a) No se ha agotado la vía administrativa; y b) El demandante fue pasado a la situación de retiro en aplicación de las leyes y reglamentos que regulan a la Policía Nacional del Perú.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, expidió sentencia declarando fundada la demanda, por estimar, principalmente, que se violó el derecho de defensa del demandante.

 

            Interpuesto el recurso de apelación, con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público expidió sentencia, revocando la apelada, y reformándola la declaró infundada, por estimar, principalmente, que el pase a la situación del retiro se realizó en aplicación del Decreto Legislativo N.º 745. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

           

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme se acredita del petitorio contenido en la demanda, el objeto de ésta es que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.º 0645-97-IN/PNP, su fecha uno de agosto de mil novecientos noventa y siete, por la que se pasó a la situación de retiro al demandante; y, en consecuencia, que se reincorpore real y efectivamente al demandante en la situación de actividad en el grado de mayor de la Policía Nacional del Perú, abonándosele sus derechos económicos, la inscripción en el escalafón de oficiales, el otorgamiento del ascenso al grado de oficial superior y el reintegro de la asignación por concepto de combustible.

 

2.      Que, por consiguiente, y con relación a la parte del petitorio del demandante referido al otorgamiento de ascenso al grado inmediato superior y el reintegro de la asignación por concepto de combustible, el Tribunal Constitucional considera que dichos rubros no constituyen materias que puedan conocerse a través del proceso de amparo, pues ni constituyen contenidos de algún derecho constitucional que haya sido declarado, ni el amparo tiene por objeto establecer derechos de los cuales antes de la iniciación del proceso no se haya sido titular, pues su finalidad es simplemente de dispensarles tutela, lo que presupone que quien cuenta con legitimación activa sea o haya sido titular del derecho constitucional.

 

3.      Que, en consecuencia, este Tribunal considera que el fondo de la controversia sometida a su conocimiento radica en si puede considerarse como cumplida la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, obrante a fojas doce, por virtud del cual se declara no haber nulidad en la sentencia que declara fundada la Acción de Amparo, que declara inaplicable la Resolución Suprema N.º 315-90-IN/DM, de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa; y que ordena se reincorpore a la situación de actividad al demandante en el grado de mayor de la Policía Nacional del Perú.

 

4.      Que, en ese sentido, aun cuando la Resolución Suprema N.º 315-90-IN/DM fuera dejada sin efecto por la Resolución Suprema N.º 0613-97-IN/PNP, y a través de su artículo segundo se dispuso la reincorporación a la situación de actividad al expedirse la Resolución Suprema N.º 0645-97-IN/PNP, por la que nuevamente se le pasó a la situación de retiro, se ha transgredido el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del demandante, ya que:

 

a)      En primer término, este Tribunal al debe enfatizar que el hecho de que un oficial de la Policía Nacional del Perú haya sido reincorporado a la situación de actividad por mandato de una sentencia judicial, no implica un mandato de inmunidad que impida posteriormente que éste no pueda ser pasado a la situación de retiro por cualesquiera de las causales establecidas en el Decreto Legislativo N.º 745, ya que los efectos de la resolución judicial que permitió su original reincorporación ni puede oponerse al ejercicio de las potestades con las que cuenta la administración policial ni tampoco extiende sus alcances sobre actos distintos del judicialmente declarado inválido, pues, como se comprenderá, el carácter de cosa juzgada, a estos propósitos, extiende sus efectos únicamente sobre lo que constituyó el objeto del proceso en el cual se expidió la sentencia estimatoria.

 

b)      No obstante ello, en el caso de autos, no puede decirse que se esté frente a una situación jurídica como la descrita en el ítem anterior, pues pese a las formalidades empleadas por la entidad demandada, puede afirmarse que ello no ha supuesto el cumplimiento de la sentencia consentida expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la medida que, conforme se aprecia de la constancia de notificación obrante a fojas veinticinco, tanto la Resolución Suprema N.º 0613-97-IN/PNP como la que nuevamente lo pasa a la situación de retiro, la Resolución Suprema N.º 0645-97-IN/PNP, fueron notificadas al demandante simultáneamente y en la misma fecha.

 

c)      Ciertamente, tal situación no puede considerarse como que la entidad demandada cumpliera con la sentencia judicial que ordenó la reincorporación del demandante a la situación de actividad, ya que por el tiempo en que se le hace conocer la resolución suprema que declaró sin efecto el acto lesivo –y la que nuevamente volvió a disponer el pase al retiro– no medió un sólo instante ni hubo una efectiva o real reincorporación que suponga el cumplimiento de lo judicialmente ordenado.

 

d)      Tampoco puede decirse que la sentencia con autoridad de cosa juzgada fuese cumplida "jurídicamente", pues si bien la Resolución Suprema N.º 0613-97-IN/PNP es de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, y la Resolución Suprema N.º 0645-97/IN/PNP es de fecha uno de agosto de mil novecientos noventa y siete, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 40º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos sólo llegan a producir sus efectos a partir del día siguiente del acto de su notificación o publicación.

 

e)      En consecuencia, el Tribunal Constitucional entiende que no mediando al menos un día hábil entre la notificación de la Resolución Suprema N.º 0613-97/IN/PNP y la notificación de la Resolución Suprema N.º 0645-97/IN/PNP, la primera de ellas simplemente nunca cobró efectos jurídicos y, porque no tuvo dichos efectos, el haberse reproducido nuevamente el acto lesivo por parte de la entidad demandada ha supuesto que la autoridad de cosa juzgada de la Sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República quedara seriamente afectada.

 

f)        En ese sentido, el Tribunal Constitucional debe recordar que el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución, no solamente consiste en el derecho de acceder a un tribunal de justicia en forma libre, sin que medien obstáculos que impidan o disuadan irrazonablemente su acceso, que sea independiente y se encuentre previamente determinado por la ley, sino también que las resoluciones que los tribunales puedan expedir resolviendo la controversia o incertidumbre jurídica sometida a su conocimiento sean cumplidas y ejecutadas en todos y cada uno de sus extremos, sin que so pretexto de cumplirlas, se propicie en realidad una burla a la majestad de la administración de la justicia en general y, en forma particular, a la que corresponde a la justicia constitucional.

 

g)      Es desde ese punto de vista que el Tribunal Constitucional entiende que el derecho a la tutela jurisdiccional debe comprenderse, en realidad, como el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; efectividad exigida del derecho que no es una simple veleidad o adorno lingüístico más o menos afortunado, sino de donde se desprende una serie de consecuencias jurídicas de la más capital importancia, entre las cuales se encuentra ciertamente la prohibición absoluta de permitir la existencia o vigencia de actos destinados a burlar los mandatos judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada.

 

5.      Que, en consecuencia, habiéndose afectado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, procede ordenar que se vuelva al estado anterior al momento de la violación del derecho constitucional; no siendo aplicable, el artículo 11º de la Ley N.º 23506, por no haberse acreditado dolo por parte de los demandados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

Revocando la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha treinta y uno de mayo, de fojas ciento diez, que revocando la apelada, declaró infundada la demanda; reformándola, declara fundada la Acción de Amparo y, en consecuencia, inaplicable, para el caso concreto del demandante, los efectos de la Resolución Suprema N.º 0645-97-IN/PNP, su fecha uno de agosto de mil novecientos noventa y siete; ordena que se restituya al demandante a la situación de actividad en el grado de mayor de la Policía Nacional del Perú, así como los derechos y beneficios que corresponden al grado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

ECM