Exp. N.º
616-99-AA/TC
Lima
Fausto Huamani
Camarena
En Lima, a los veintiocho
días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Fausto Huamani Camarena contra la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas seiscientos treinta y cinco, su fecha
diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Fausto Huamani Camarena
interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima,
representada por su Alcalde don Alberto Andrade Carmona, para que se deje de
vulnerar su derecho a trabajar y a gozar de una adecuada protección frente a
cualquier intento de despido arbitrario.
El demandante refiere que ha
laborado para la demandada desde el año mil novecientos ochenta y ocho,
desempeñándose como técnico relojero, encargado del mantenimiento y compostura
de los relojes de la sede administrativa de la Municipalidad demandada, así
como de los relojes públicos, habiendo acumulado hasta el mes de julio de mil
novecientos noventa y ocho, más de diez años se servicios permanentes e
ininterrumpidos, hasta que en un acto arbitrario y verbal, el quince de julio de
mil novecientos noventa y ocho se le impidió ingresar en su centro de labores
conforme lo acredita con la constatación policial que recauda a la demanda.
Sostiene el demandante que las labores que ha desarrollado mediante los
contratos de servicios personales y no personales –que por el principio de la
primacía de la realidad deben considerarse como personales– celebrados con la
demandada, han sido de naturaleza permanente; en consecuencia, teniendo la
calidad de servidor público, le son aplicables las disposiciones contenidas en
el Decreto Legislativo N.º 276, Decreto Supremo N.º 005-90-PCM y la Ley N.º
24041; consecuentemente, sólo podía ser cesado o destituido por la comisión de
falta disciplinaria y previo proceso administrativo disciplinario.
La demandada, representada
por su personero legal, contesta la demanda proponiendo la excepción de falta
de caducidad y solicita que la demanda sea declarada improcedente o infundada.
Sostiene que el documento que origina la pretensión del demandante constituye un
acto de administración mediante el cual se le hace saber que se ha decidido
poner término al contrato de servicios no personales, puesto que la función
para la que fue contratado no tiene razón de ser en mérito a que los relojes de
la comuna, a la fecha, son electrónicos e identificadores de código de barra,
además señala que la demanda ha sido interpuesta después del término de sesenta
(60) días que señala la ley, operando de esta manera la caducidad de la acción.
El Juez del Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha
veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la
excepción de caducidad e infundada la demanda, por considerar que de las
cláusulas del contrato se aprecia que la Municipalidad demandada podía dar por
resuelto, sin expresión de causa, el contrato, por lo que vencido el mismo y no
renovado, el demandante no puede pretender que se le reponga en su puesto de
trabajo; respecto a la excepción de caducidad, la misma es infundada, toda vez
que la demanda fue interpuesta en el término de ley.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de
la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas seiscientos treinta y cinco, con
fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por los propios
fundamentos de la apelada la confirma. Contra esta Resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
las copias de los contratos de trabajo por servicios no personales que obran en
autos de fojas uno a trescientos noventa y nueve, aportados como pruebas por el
demandante, acreditan que el mismo no tuvo en ningún momento vínculo laboral
personal y directo con la Municipalidad demandada, toda vez que siempre
suscribió contratos no personales procediendo a expedir recibos de honorarios,
conforme consta de las copias que corren en autos de fojas trescientos
cincuenta y siete a trescientos setenta y siete.
2.
Que,
a mayor abundamiento, el cargo de técnico relojero que el demandante aduce
haber desempeñado no es un cargo permanente ni propio dentro del Cuadro de
Asignación de Personal de la Municipalidad demandada; consecuentemente, la
labor desempañada por el demandante no cumple el requisito de ser de carácter
permanente señalado por el artículo 1° de la Ley N.° 24041, máxime si como ya
se ha señalado en el fundamento anterior, todos los contratos suscritos entre
los justificables han sido en la modalidad de servicios no personales.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas seiscientos treinta y cinco, su fecha
diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la
apelada declaró infundada la excepción de caducidad e INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MR.