Exp. N.º 616-99-AA/TC

Lima

Fausto Huamani Camarena

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Fausto Huamani Camarena contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas seiscientos treinta y cinco, su fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Fausto Huamani Camarena interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por su Alcalde don Alberto Andrade Carmona, para que se deje de vulnerar su derecho a trabajar y a gozar de una adecuada protección frente a cualquier intento de despido arbitrario.

 

El demandante refiere que ha laborado para la demandada desde el año mil novecientos ochenta y ocho, desempeñándose como técnico relojero, encargado del mantenimiento y compostura de los relojes de la sede administrativa de la Municipalidad demandada, así como de los relojes públicos, habiendo acumulado hasta el mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, más de diez años se servicios permanentes e ininterrumpidos, hasta que en un acto arbitrario y verbal, el quince de julio de mil novecientos noventa y ocho se le impidió ingresar en su centro de labores conforme lo acredita con la constatación policial que recauda a la demanda. Sostiene el demandante que las labores que ha desarrollado mediante los contratos de servicios personales y no personales –que por el principio de la primacía de la realidad deben considerarse como personales– celebrados con la demandada, han sido de naturaleza permanente; en consecuencia, teniendo la calidad de servidor público, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo N.º 276, Decreto Supremo N.º 005-90-PCM y la Ley N.º 24041; consecuentemente, sólo podía ser cesado o destituido por la comisión de falta disciplinaria y previo proceso administrativo disciplinario.

 

La demandada, representada por su personero legal, contesta la demanda proponiendo la excepción de falta de caducidad y solicita que la demanda sea declarada improcedente o infundada. Sostiene que el documento que origina la pretensión del demandante constituye un acto de administración mediante el cual se le hace saber que se ha decidido poner término al contrato de servicios no personales, puesto que la función para la que fue contratado no tiene razón de ser en mérito a que los relojes de la comuna, a la fecha, son electrónicos e identificadores de código de barra, además señala que la demanda ha sido interpuesta después del término de sesenta (60) días que señala la ley, operando de esta manera la caducidad de la acción.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la excepción de caducidad e infundada la demanda, por considerar que de las cláusulas del contrato se aprecia que la Municipalidad demandada podía dar por resuelto, sin expresión de causa, el contrato, por lo que vencido el mismo y no renovado, el demandante no puede pretender que se le reponga en su puesto de trabajo; respecto a la excepción de caducidad, la misma es infundada, toda vez que la demanda fue interpuesta en el término de ley.

 

La  Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas seiscientos treinta y cinco, con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por los propios fundamentos de la apelada la confirma. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que las copias de los contratos de trabajo por servicios no personales que obran en autos de fojas uno a trescientos noventa y nueve, aportados como pruebas por el demandante, acreditan que el mismo no tuvo en ningún momento vínculo laboral personal y directo con la Municipalidad demandada, toda vez que siempre suscribió contratos no personales procediendo a expedir recibos de honorarios, conforme consta de las copias que corren en autos de fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos setenta y siete.

 

2.      Que, a mayor abundamiento, el cargo de técnico relojero que el demandante aduce haber desempeñado no es un cargo permanente ni propio dentro del Cuadro de Asignación de Personal de la Municipalidad demandada; consecuentemente, la labor desempañada por el demandante no cumple el requisito de ser de carácter permanente señalado por el artículo 1° de la Ley N.° 24041, máxime si como ya se ha señalado en el fundamento anterior, todos los contratos suscritos entre los justificables han sido en la modalidad de servicios no personales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas seiscientos treinta y cinco, su fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la excepción de caducidad e INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

MR.